Sentencia Definitiva nº 123/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 19 de Julio de 2018

PonenteDra. Loreley OPERTTI GALLO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 3ºtº
JuecesDra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0007-000302/2018 SEF-0007-000123/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA. ALONSO, DRA. K., DRA. OPERTTI.

Montevideo, 19 de julio 2018.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “G.M., A. y otros c/ F.V., C. y otros. Daños y perjuicios””; IUE 2-15294/2013, venidos a conocimiento de este tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia N° 110/2017, dictada el día 10 de octubre de 2017, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de cuarto turno, Dr. C.A..

RESULTANDO:

1 – Que por la sentencia impugnada, se desestima la demanda, sin especial condenación.

2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora interpone recurso de apelación, formulando los agravios que surgen de su escrito de fs. 1283 y sigtes.

Sustanciada la recursiva, los demandados evacuan el traslado a fs. 1291, 1301, 1305 y 1308 y sigtes., abogando por la desestimatoria de los agravios de la contraria.

El juzgado a quo, franquea la alzada y recibidos los autos por este Tribunal, se pasa a estudio de las Sras. Ministras.

CONSIDERANDO:

1 – El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 2º LOT), revocará la decisión impugnada, por las razones que se pasan a exponer.

2 – El caso:

A fs. 70 y sgtes. comparecen los actores promoviendo juicio por responsabilidad civil, contra el Ministerio de Defensa, la UDELAR, F.V., I.P., E.L. y P.S..

Afirman que el esposo y padre de los actores viajaba en un camión de transporte de pasajeros en el Parque Nacional de Santa Teresa el 28/01/2010 cuando, a causa de una mala maniobra del conductor, cayó del mismo debiendo ser trasladado a la emergencia del Hospital de Clínicas, donde se lo mantuvo por dos días antes de ser trasladado al CTI. Una vez en dicha unidad, sufre una infección respiratoria grave, viéndose comprometidos sus sistemas respiratorio y renal, lo cual determinó su muerte el 29/05/2010.

El MDN es responsable dice el actor, por cuanto el camión prestaba servicio de transporte dentro del parque que está a su cargo, no contando a tales efectos con ninguna medida de seguridad ni trámite de autorización al MTOP.

La UDELAR es responsable por la falta de servicio en la atención durante la internación, demorando el ingreso a CTI por casi dos días (debido a falta de camas), así como las condiciones deficientes de la internación, lo cual determinó que el paciente contrajera la infección intrahospitalaria que causó su muerte.

El codemandado F.V. era el conductor del camión y responde por su actuación culpable en ejercicio de dicha función. La demandada I.P.E. responde por hecho de las cosas en tanto propietaria del camión y también se presume que es empleadora del conductor. E.L. y P.S., en tanto socios de la empresa que presta el servicio de transporte, responden por el hecho de su dependiente (art. 1324 CC).

Reclaman: a) lucro cesante pasado y futuro por la diferencia entre la jubilación del fallecido y la pensión servida a la actora durante la expectativa de vida del actor, por un monto de $ 2.185.056.; b) daño emergente por gastos médicos y traslados de acompañantes durante la internación, por un total de $ 90.000; c) daño moral propio por rebote: $ 600.000 para la esposa y $ 400.000 para cada uno de los dos hijos; d) daño moral pre muerte, trasmisible iure hereditatis, por una cantidad de $ 600.000.

El MDN y contesta la demanda, expresando que la responsabilidad del Estado es subjetiva y en consecuencia debe acreditarse la culpa de la repartición demandada. Asimismo, el Ministerio carece de legitimación pasiva por cuanto el camión no pertenece a dicha Cartera, sino a un particular con quien el fallecido celebró el contrato de transporte.

Afirma que existió hecho de la víctima.

Según declaraciones testimoniales en sede policial, el fallecido viajaba parado en la escalera de acceso al camión y al momento en que el mismo emprende una curva el pasajero se tiró hacia atrás, lo cual cobra sentido a la luz del estado depresivo del siniestrado, de acuerdo al informe de defunción. Al momento del accidente se encontraba tomando medicación antidepresiva, estabilizadores del humor y antipsicóticos.

El esposo y padre de los actores asumió el riesgo al momento de celebrar el contrato de transporte que se cumpliría en el camión que no contaba con medidas de seguridad que le parecieran suficientes, lo que se ve agravado por el hecho de que viajaba parado.

Controvierte los daños reclamados.

La UDELAR contesta la demanda, reseñando los antecedentes con que el siniestrado ingresó al Hospital de Clínicas y los cuadros y complicaciones que allí acaecieron, así como los tratamientos efectuados oportunamente.

La actuación de parte del personal de dicho centro sanatorial fue en todo momento diligente, aplicando todos los medios disponibles para evitar los riesgos de infecciones nosocomiales y el tratamiento de los cuadros que el paciente fue presentando. No existió mala praxis alguna ni incumplimiento de la obligación de seguridad que también es una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR