Sentencia Definitiva nº 279/2018 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 27 de Junio de 2018

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000408/2018 SEF-0014-000279/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES D.. J.C.C.V., G.S.M., L.F.L.,

MINISTRA RED ACTORA: Dra. L.F.L..

Montevideo, 27 de junio 2018.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “P.C.P. Y OTROS C/ COMISION HONORARIA PATRONATO DEL PSICOPATA. DEMANDA LABORAL. 2-33673/2017” venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los agravios deducidos contra la sentencia Definitiva No 88/2017 de 20 de diciembre de 2017 (fs. 490 y ss.) dictada por la Señora Jueza Letrado del Trabajo de la Capital de 5to. Turno, Dra. M. delC.C..

RESULTANDOS:

1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes procesales cabe remitirse, en síntesis falló: haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la Comisión Honoraria del P. delP. a pagar a los Sres. M.F.A., M.B.G., P.E.P. y J.C.E. los rubros descansos intermedios, prima por presentismo, partida por contacto directo con el paciente psiquiátrico de acuerdo a la liquidación realizada por ellos en su demanda, y teniendo en cuenta que se ha limitado el plazo de reclamación de los rubros descansos intermedios y presentismo para el caso de la Sra. P.E.P.C. y para el Señor Jorge Chico Espinosa. Sumas que se deberán reajustar conforme a lo previsto por el art. 16 de la Ley 18572. No hacer lugar a la falta de legitimación pasiva. Hacer lugar a la excepción de cosa juzgada con relación a la Señora Perez y al Señor Espinosa y hasta abril de 2014. Condenar al pago de los rubros para el futuro siempre que se mantengan las condiciones laborales. Por concepto de Daños y perjuicios, se fijan los mismos en un 10% sobre los ru bros de naturaleza salarial. Sin especial condenación. Honorarios fictos $ 20.000. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, fecho archívense. (fs. 500 vto.)

2) Contra dicha sentencia se alzó en vía de apelación deduciendo agravio la parte demandada Comisión Honoraria Patronato del Psicópata, por la condena dispuesta en la anterior instancia (fs. 503 y ss).

Por cuanto, afirma en síntesis los siguientes puntos de agravio:

Por no haber advertido la A quo, que la parte actora trata de funcionarios públicos y por ende no le corresponde la condena a favor de ellos. No comparte que la CHPP tenga legitimación pasiva en virtud que en la propia sentencia se expresa por parte de la sentenciante que los actores son funcionarios públicos.

En cuanto a los descansos intermedios arguye que amparándose en el principio de la primacía de la realidad surge probado que los actores gozaban el descanso intermedio. Podían ir al comedor y buscar comida, podían salir del nosocomio y lo mas importante que en muchas de las declaraciones expresaban que casi siempre para comer se hacían un tiempo y cubrían entre compañeros cuando comían.

En cuanto a la liquidación presentada de los descansos intermedios causa agravio a su parte lo decidido, ya que la S. no toma en cuenta la liquidación alternativa

En cuanto a la condena por atención directa al paciente psiquiátrico, le agravia que la Sede tomara en cuenta para condenar a la demandada que la misma sea integrante del Grupo de Actividad Nº 20 y que le sean aplicables los convenios colectivos y laudos del sector, al realizar una remisión expresa de ese Grupo al Grupo 15. La recurrente arguye que la jurisprudencia y los Tribunales de Apelaciones de Trabajo son unánimes que no le corresponden pagarlos a la CHPP. Se entiende que la norma de reenvío en la cual se funda la reclamación de pago de compensación de atención directa al paciente psiquiátrico, no resulta aplicable en la especie. En efecto, la disposición mencionada dispone que los cargos que no estén previstos en la salud dentro del Grupo 20 de Entidades Sociales, percibirán el salario que corresponde al grupo respectivo. No se mencionan partidas específicas de ninguna naturaleza, solamente se hace referencia a la remuneración básica.

Respecto a la condena futuro expresa que aplicando la teoría de la sustanciación, la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum. En definitiva solicita que se revoque la recurrida, y en su mérito se declare la absolución de la Comisión Honoraria del P. delP. como responsable del pago de los rubros reclamados (fs. 507).

3) Por auto 149/2018 (fs. 508) se dispuso que previamente se acredite la representación invocada, lo cual fue acreditado a fs. 511.

4) Se confirió traslado del recurso auto 297/2018 de 1 de marzo de 2018, (fs. 513).

5) Compareció la parte actora, a evacuar el traslado del recurso, en los términos que resultan de la respectiva comparecencia. (fs. 515). Aboga por el mantenimiento de la impugnada en todos sus términos.

6) Se franqueó la alzada concediéndose la apelación mediante providencia 476/2018 de 19 de marzo de 2018 a fs. 519.

7) Se recibieron los autos en este Tribunal, y pasaron a estudio sucesivo de los Señores Ministros, por imposibilidad material por carencia de medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto (artículo 17 ley 18572). Cumplido lo cual y una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidos, se acordó la presente que se dicta en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta decisión íntegramente revocatoria de la sentencia apelada, por los siguientes fundamentos:

II) A juicio del Tribunal y reiterando criterio sustentado por esta misma Sala en casos análogos en anteriores pronunciamientos, asiste razón a la parte demandada cuando expresa en sus agravios que la sede no tuvo en cuenta que los actores son funcionarios públicos y que no les corresponde la condena pretendida. (fs. 503). Por lo que corresponde adoptar solución revocatoria de las condenas dispuestas en la anterior instancia. En efecto, cabe señalar que existen razones de base exclusivamente normativas que determinan que no pueda cerrarse un juicio positivo de subsunción jurídica (quaestio iure) amparada por el iura novit curiae, de las pretensiones deducidas al derecho aplicable, en función de los presupuestos normativamente previstos que la actora invoca como aplicables. Los dichos mismos de los actores determinan en contradicción con la prueba de autos, particularmente la documental, determinan concluir en la carencia de legitimación de parte de los accionantes para formular reclamos a la demandada, basados,- todos los rubros accionados-, en normativa correspondiente al régimen y retribuciones de la salud privada. Los actores como correctamente invocó la demandada al contestar la demanda se trata de funcionarios públicos, que según consta en la prueba documental allegada a la causa, percibían de la demandada solamente incentivos y una partida por antigüedad, pero no salario. Es decir que estamos ante funcionarios públicos, de aquellos que perciben del Patronato demandado “incentivos”, y tal situación no es susceptible de habilitar que los actores pretendan adicionar a los salarios y régimen de trabajo propios de su calidad de funcionarios públicos, otros beneficios, correspondientes a personal de la salud privada. A criterio del Tribunal la situación real de los actores en cuanto su calidad de retribuidos e integrantes del personal que revista como funcionario dependientes de ASSE conlleva la carencia de los accionantes de legitimación activa en relación a los rubros reclamados. Y tal discordancia es incluso suficiente, para que una vez relevada aún de oficio la carencia de dicha legitimación la demanda no pudiera prosperar sin ingresar siquiera a considerar la legitimación pasiva de la demandada en su calidad o no de empleadora formal, de los accionantes.

Como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, incluso del propio Tribunal, la legitimación "es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de lo cual, surge, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada que sean dichas personas las que figuren como partes dentro de tal proceso" (Conf. Guasp "Derecho Procesal Civil" Tomo I, pág.185).-

"La legitimación se resuelve pues, en una situación determinada, particular posición del sujeto frente al objeto.- La legitimación es ajena a la condición de parte y deriva de la situación jurídica o relación sustancial. Se determina por la relación sustancial, pese a ser un concepto procesal.- La legitimación, no consiste, como la capacidad en una condición o cualidad intrínseca del sujeto, sino en una cualidad extrínseca en la relación del sujeto con el objeto del litigio (que es el de la pretensión). Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre un asunto litigioso. Es pues, un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado" (Conf. E.V. "Derecho Procesal Civil" Tomo II, pág. 126/163) (del mismo autor "Los Sujetos del Proceso: Las Partes" en cuaderno del I.U.D.P Tomo I, pág.298) (Chiovenda "Instituciones" Tomo I, pág.78) (Véscovi, obra conjunta "Código General del Proceso, Comentado, Anotado y Concordado" Tomo I, pág.228/232).-

Así también se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº914 del 21.10.1996) (y el Tribunal sentencias Nº72/2001, Nº38/2002, Nº 234/2003 en R.U.D.P Nº1/2005, c.123, pág.54 y Nº135/2008, entre otras de la Sala).-“ (Cf. TAC lro. S. 319/2008, BJN PUBLICA). La carencia de legitimación, activa o pasiva a juicio de quienes suscriben la presente sentencia, en tanto presupuesto del dictado de sentencia útil es requisito relevable de oficio en su...

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