Sentencia Definitiva nº 119/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 16 de Julio de 2018

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
ImportanciaAlta

DFA-0005-000384/2018

SEF-0005-000119/2018

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. Á.F., y Dr. Tabaré Sosa

Montevideo, 16 de julio de 2018

V I S T O S:

Para definitiva en segunda instancia este juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue A.R. contra M.G. (IUE: 357-310/15), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 90/17 de 28 de noviembre de 2017, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. A.P. y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 429/436), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara en parte la demanda y condena a la demandada al pago de $ 308.652 más intereses y reajustes desde la exigibilidad de la obligación.

II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 439/444; en síntesis, manifiesta que se valora erróneamente la prueba y en concreto, sostiene que la contestación de la demanda es mal interpretada cuando la sentencia dice que no hay contradictorio respecto de que el actor contrajo varios préstamos para financiar la obra y que no hay prueba de que tales préstamos fuesen volcados a la obra; agrega que se condena por más de lo pedido en la demanda, que está probado que su parte aportó U$S 5.000, que el reclamante no trabajó en la obra durante el período y las horas señaladas por la “a quo” sino que lo habría hecho nueve meses y dos horas por día; finalmente expresa que el interés debe correr desde la demanda.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 454/457) y se franqueó la alzada (No. 624/18 de fecha 4/IV/18).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 C.G.P. –red. Ley 19.090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 C.G.P. –red. Ley 19.090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- La Sala irá a la solución confirmatoria con matizaciones, siendo ello así por lo subsiguiente.

II.- Toma nota el Tribunal que frente a un claro reclamo indemnizatorio de un ex concubino contra otro, por restitución de aporte económico a la construcción de una vivienda, en el caso, en terreno de la demandada pues así es admitido por el reclamante, la contraria replica diciendo que el aporte fue común y no exclusivo del accionante, que éste nunca pagó la contribución ni OSE,

III.- Asimismo se observa que el contradictorio sobre los aportes del actor a la obra fue en parte porque la demandada no desconoce que ellos existieron, pese a que no admite un aporte total (nal. 1º, fs. 111 y nal. 7º, fs. 113).

IV.- Las pretensiones del tipo que motiva estas actuaciones, para su progreso, requieren el acreditamiento (arts. 137, 139 y 140 C.G.P.) de producción de aquéllas situaciones jurídicas susceptibles de generar derechos patrimoniales independientes a la relación concubinaria en sí misma considerada, o en otros términos, si de cuasicontrato de enriquecimiento sin causa se trata, corresponde verificar la ocurrencia de los elementos que lo configuran, de contrario, por la sola existencia del concubinato, el reclamo patrimonial no habrá de prosperar.

Entonces, para el progreso del accionamiento instaurado, ha de reclamarse en este caso, sustancialmente, la prueba de la existencia del cuasicontrato de...

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