Sentencia Definitiva nº 46/2018 de Juzgado Ldo.civil 19º Tº, 26 de Julio de 2018
| Ponente | Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL |
| Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2018 |
| Emisor | Juzgado Ldo.civil 19º Tº |
| Jueces | Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL |
| Materia | Derecho Civil |
| Importancia | Alta |
Sentencia Definitiva No. 46/2018
Montevideo, 26 de julio de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “HIDALGO, OMAR C/ FIDEICOMISO GALICIA URUGUAY. COBRO DE PESOS.”, IUE: 2-16.640/2012.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 150 a 160 comparece el Dr. J.B.D. en representación de O.R.H. promoviendo demanda por cobro de pesos contra BANCO GALICIA URUGUAY S.A., BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A., GRUPO FINANCIERO GALICIA S.A. y GALICIA INTERNACIONAL S.A., expresando que el 12 de diciembre de 2001 su representado constituyó un depósito a plazo fijo en el Banco Galicia Uruguay S.A. por la suma de U$S 425.000 con vencimiento el 21 de enero de 2002, siendo el número de cuenta 150101. Dicho depósito no fue restituido, habiéndose intimado a las demandadas tal restitución, por lo que las mismas se encuentran constituidas en mora, desconociéndose expresamente los supuestos pagos mediante transferencias bancarias que afirman haber realizado las accionadas a su representado tras las intimaciones que se le practicaran. Alega que de ser cierta la versión de las demandadas, las transferencias no obedecen a instrucciones del Sr. H., quien no firmó los documentos de dichas transferencias, agregando que se adjunta pericia caligráfica que acredita el carácter apócrifo de las firmas falsamente atribuidas al Sr. H., tratándose de una falsificación por demás burda, fácilmente detectable a simple vista por cualquier persona común.
Manifiesta que la obligación de restituir el depósito es una obligación de resultado, que la misma ha sido incumplida y que el deudor solo puede exonerarse de responsabilidad por medio de una causa extraña no imputable, citando jurisprudencia. Agrega que la obligación de custodia y restitución por parte de un Banco debe apreciarse con rigurosidad y que las accionadas no cumplieron con la misma, citando jurisprudencia; que no hubo causa extraña que pueda eximir de responsabilidad; que si se considerara que la hubo, la misma es imputable a las accionadas, por lo que tampoco las exonera de responsabilidad, citando doctrina y jurisprudencia; y que el Banco debía restituir el deposito en Uruguay, surgiendo de los documentos agregados que las desconocidas transferencias se habrían hecho en Buenos Aires, lo que constituye otro incumplimiento.
Alega la existencia de un conjunto económico integrado por las demandadas, adjunta prueba documental, pide la agregación de documentos en poder de las demandadas y del Banco Central, prueba por informe, declaración de parte y prueba pericial, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y, en definitiva, solicita que se condene a las accionadas al pago de la suma de U$S 425.000 más sus intereses calculados a una tasa anual efectiva del 4,9004 %, capitalizable anualmente desde el 1 de diciembre de 2001 hasta la fecha de su efectivo pago, con costas y costos.
II) Que por decretos 3572/2013 (fojas 162) y 3886/2013 (fojas 164) se confirió traslado de la demanda, el que fue notificado conforme surge a fojas 163 y de fojas 539 a 550.
III) Que de fojas 179 a 189 comparece el BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. contestando la demanda, negando en primer lugar tanto la existencia del alegado conjunto económico, como el estado de insolvencia que se atribuye al Banco Galicia Uruguay, que el mismo se haya insolventado en fraude a sus acreedores y que el Banco compareciente haya abusado de la personalidad jurídica del otro.
Además, niega la existencia del incumplimiento contractual que se le atribuye al Banco Galicia Uruguay, negando también cualquier responsabilidad propia.
Adjunta prueba documental, pide la agregación de documentos en poder de otras oficinas públicas y de una de las demandadas, y en definitiva solicita que se desestime la demanda con costas y costos.
IV) Que de fojas 463 a 480 comparece el BANCO GALICIA URUGUAY S.A. (en liquidación) contestando la demanda, negando la responsabilidad que se le atribuye, en primer lugar, por cuanto no existe responsabilidad del Banco por firmas falsas, salvo que la falsificación fuera “notoriamente visible”, no siendo ese el caso de autos donde las firmas dubitadas no son muy diferentes a las indubitadas.
Reseña su historia como Banco de plaza, indicando que sobre finales de 2001 y comienzos de 2002, como consecuencia del retiro de más de 500 millones de dólares por parte de sus clientes, entró en estado de iliquidez, lo que determinó su intervención y suspensión preventiva sin desplazamiento de autoridades el 13 de febrero de 2002, obteniendo una moratoria judicial el 20 de febrero del mismo año ante el Juzgado de Concursos de 1er. Turno, aprobándose posteriormente un concordato preventivo extrajudicial, efectuando regularmente todos los pagos ofrecidos. Luego, la reapertura del Banco dejó de ser una opción interesante, por lo que se resolvió su liquidación voluntaria.
Continuando con su relato, señala que el actor tenía una cuenta desde el 20 de mayo de 1994, en la que, a la fecha de la suspensión de actividades del Banco y posterior aprobación del concordato preventivo extrajudicial, tenía un depósito de U$S 425.000. Habiéndose aprobado un concordato, el referido crédito quedo reprogramado para su pago en las condiciones del mismo, según se detalla, indicando además las oportunidades en las que el Sr. H. tuvo disponible las sumas de dinero que podía retirar, aunque nunca procedió a efectuar retiro alguno en tales oportunidades, limitándose a consultar periódicamente por internet su saldo, el estado de cumplimiento del concordato y los informes anuales.
Afirma que el 16 de diciembre de 2008 se presentó ante las oficinas de Galicia Internacional S.A. (oficina de representación en Buenos Aires) una persona que indicó ser el Sr. O.H., exhibiendo su cédula de identidad argentina, solicitando una actualización de su firma, luego de más de ocho años sin suscribir nada frente a la institución.
Luego, el mismo 16 de diciembre, ordenó una transferencia de su cuenta por la suma de U$S 101.000 a otra cuenta en el exterior, ordenando otras cuatro transferencias posteriores con importantes lapsos de tiempo entre ellas, siendo la última de fecha 8 de setiembre de 2009.
Varios meses después, quien dijo ser el Sr. O.H. se comunicó con el Banco y planteó que desconocía que se hubieran retirado fondos por su parte, indicando los reclamos posteriores realizados por el mismo ante la institución, dando detalles de reunión mantenida el 13 de octubre de 2010 en la ciudad de Buenos Aires con el ahora actor, de un posterior reclamo ante el Banco Central del Uruguay, de una denuncia ante la autoridad policial y de otra reunión mantenida en la ciudad de Montevideo con el letrado compareciente.
Alega que el presente no es un caso de falsificación de firmas, reiterando que en oportunidad del primer retiro y en forma previa, el actor o quien se habría hecho pasar por él portando sus documentos de identidad (lo que solo H. pudo facilitar), actualizó su firma, realizándose los retiros cotejándose las firmas con el registro de firma actualizado, correspondiendo a la misma persona la firma en la actualización y las que figuran en los retiros, según surge de informe pericial que adjunta.
Realiza apreciaciones varias sobre los retiros realizados de la cuenta del actor y señala que solo el Sr. H., o alguien muy cercano a su entorno, pudo manejar durante el lapso en el que se realizaron tales retiros la precisa y confidencial información necesaria y los documentos de identidad que fueron utilizados. De modo que, o bien ha mediado dolo del actor que pretende consumar una estafa, o ha mediado una grotesca imprudencia de su parte confiando información sensible y documentos personales a personas de su entorno.
Agrega que el actor fue imprudente y causó la situación, compartiendo datos sobre su cuenta y permitiendo que terceros tuvieran acceso a sus documentos de identidad, como surge de correos electrónicos enviados desde direcciones pertenecientes a otras personas realizando reclamos por este asunto, o como debió hacerlo para obtener la clave que le permitía hacer consultas por internet, según detalla.
Afirma que el de autos es un típico caso de responsabilidad de la víctima por su propio actuar imprudente, no obstante lo cual da detalles del contrato que los vinculara e indica que, según surge del mismo, el Banco no es responsable en caso de que no se apercibiere de una falsificación, “salvo que ella fuere notoriamente visible”. De modo que ninguna responsabilidad puede caberle por el que el hecho de que,...
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