Sentencia Definitiva nº 129/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 6 de Agosto de 2018

PonenteDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

DFA-0005-000432/2018

SEF-0005-000129/2018

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dr. T.S.A., Dr. J.P.B. y Dr. Álvaro França

Montevideo, 6 de agosto de 2018.

V I S T O S:

Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados “ PEREIRA ANDREA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA AMPARO” IUE: 2 15326/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva 57/2018 de fecha 5 de julio de 2018, dictada por la Señora Juez Letrado de Feria, Dra. A.M.B..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida, a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, declaró amparada en su derecho a la señora A.P.R. y condenó al Estado- Ministerio de Salud Pública a financiar la realización del tratamiento endovascular de MAV en el plazo de 24 horas a partir del dictado de la sentencia ( fs. 108 ).

II.- La parte demandada interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación contra el mencionado fallo y en lo sustancial sostuvo que no existe ilegitimidad manfiesta de su parte ya que la actora solicitó una procedimiento que no está incorporado en el PIAS, se remitió a la posición del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (sentencia 85/2018) que parcialmente trasncribió. Asimismo, alegó que no existía prueba que respalde la realización del procedimiento para la cura de la paciente. En ningún momento declaró la médico tratante (Dr. B.) y sólo lo hizo quién llevaría a cabo el procedimiento (Dr. R.C.. Relevó que la posición de la actual Suprema Corte de Justicia reconoce las limitaciones de nuestro sistema de salud. Finalmente se agravió respecto de la imposibilidad de cumplir con el plazo (24 horas) fijado por la recurrida dado que el plazo administrativo necesario para cumplir con lo fallado requiere de una serie de pasos que no se puede cumplir en horas lo que no puede entenderse como mala voluntad. En definitiva, solicitó se revocara la recurrida y se desetimara la demanda de amparo impetada (fs. 112).

III.- No consta que se haya evacuado el traslado conferido de la apelación y por auto 1711/2018 de fecha 24 de julio se franqueó la apelación en la forma de estilo (fs.118).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal (2 de agosto de 2018), los autos giraron a estudio en forma sucesiva y en definitiva se acordó adoptar decisión anticipada con los integrantes naturales del Tribunal conforme lo dispuesto por el artículo 200.1 num. 1 del CGP.

CONSIDERANDO:

1) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la recurrida por compartirse sus fundamentos en términos generales y por lo que se dirá.

2) El mérito de lo llamado a decidir ha sido objeto de innumerables fallos en los últimos tiempos, todos ellos decididos por la vía de la acción de amparo.

Es así que se ha pronunciado favorablemente en recientes fallos (Cf. BJN sentencia 175/2012, SEF 0005 100012/2012 , SEF 5 162/2013 ,etc) que pueden ser convocados por su similitud, en los cuales se sostuvo lo siguiente “ …. II) En tal sentido como expresara la Sala en anteriores pronunciamientos: “A los efectos de la resolución de la presente causa, debe verse si se dan los requisitos de la acción de amparo, fundamentalmente la existencia de una acción u omisión que con ilegitimidad manifiesta que en forma actual o inminente lesione un derecho fundamental (artículo 1...

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