Sentencia Definitiva nº 1.106/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 23 de Julio de 2018

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veintitrés de julio de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “VIALWER S.A. C/ CECILPARK S.A. – DEMANDA POR COBRO DE DÓLARES - CASACIÓN”, individualizados con la IUE: 2-121365/2011.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva No. 48/2016 de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10mo. Turno, se falló:

“AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA CONDENANDO A LA DEMANDADA CECILPARK A ABONAR EL SALDO DEL PRECIO IMPAGO DEL CONTRATO CUYO MONTO SE DIFIERE AL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ART. 378 C.G.P., DESESTIMÁNDOSELE EN LOS DEMÁS RUBROS.

AMPÁRASE PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN DEDUCIDA.

EN SU MÉRITO CONDÉNASE A LA DEMANDADA VIALWER S.A. AL PAGO DE LA MULTA PREVISTA EN LA CLÁUSULA 13.2 DEL CONTRATO DE AUTOS DE INSTALACIÓN, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE ASCENSORES MARCA SERVAS DE FECHA 22/12/2008 CUYA CIFRA ES DE U$S115.656 (CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES).

RECHÁZASE EL RECLAMO FORMULADO POR DAÑO A LA IMAGEN Y PÉRDIDA DE CHANCE Y GASTOS DE REPARACIÓN EN LOS ASCENSORES Y CONTRIBUCIONES A B.P.S. POR NO CORRESPONDER.

LAS COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO” (fs. 1063/1073).

II) Por Sentencia identificada como DFA-0008–000242/2017 SEF-0008–000106/2017 de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno se falló:

“R. parcialmente la recurrida, y en su mérito: desestímase la demanda en su totalidad; condénase a VIALWER S.A. y a ASCENSORES SERVAS S.A. en forma solidaria a pagar a CECILPARK S.A. la suma de $893.472 más reajustes desde su pago e intereses legales desde la reconvención, en concepto de reparación de los ascensores de autos. Confírmase la recurrida en lo demás. Sin especial sanción procesal en grado” (fs. 1153/1174).

III) Contra dicha sentencia el representante de V.S. y A.S.S., interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 1178/1199).

Luego de fundar la procedencia formal del recurso, en lo medular señaló que:

a) Errónea aplicación de las cláusulas contractuales en materia de recepción de los ascensores y sus actas y, de los artículos 1.297, 1.299, 1.301 y 1.306 del Código Civil.

En la cláusula decimosép-tima del contrato se acordó la realización de dos recepciones, una provisoria y otra definitiva. A su vez en la cláusula décima se estableció una garantía de tres años contados a partir de la recepción provisoria.

De acuerdo a estas normas contractuales el recurrente cumplía de la siguiente forma: I) una recepción provisoria (por acto único o en forma parcial), II) una recepción definitiva luego del año de la provisoria, III) ocurrida la entrega definitiva se libera la fiel garantía de cumplimiento y IV) si el mantenimiento lo hacía su representada se garantizaba el correcto funcionamiento por tres años contados desde la recepción provisoria. En autos pasaron estas cuatro cosas.

El propio Tribunal reco-noce la existencia de las actas de recepción pero las invalida por tres motivos, a saber: (i) carecen de las formalidades incluidas en la cláusula, (ii) no consta inspección formal de la obra y (iii) existía necesidad de poner en funcionamiento los ascensores por el evento a realizarse. Ninguno de estos motivos son ciertos o relevantes como para invalidar las actas de recepción.

Considera el recurrente que imponer consideraciones y formalidades inexistentes y descartar las actas de recepción es una interpretación ilegal del contrato.

b) Inversión ilegal de la carga de la prueba y errónea valoración, lo cual es violatorio de los artículos 137, 140 y 153 del C.G.P.

Parte el Tribunal de una premisa equivocada en cuanto sostiene que era su representada la que debía acreditar que entregó los ascensores cuando era la contraria la que debía acreditar que los ascensores funcionaban mal. En base a ello se los condena al pago de reparaciones carentes de respaldo probatorio.

Por otra parte no existió, como sostiene el Tribunal, que hubiera una “tenaz oposición” por su representada a la realización de la pericia.

Hubo errónea valoración de la prueba al decir, sin que hubiera una pericia, que se ha probado el mal funcionamiento de los ascensores. Se infringe de esta manera el artículo 140 del C.G.P., en tanto no se valora la prueba conforme a la sana crítica. De haberse valorado conforme a las reglas de dicho artículo se imponía la conclusión que no existen elementos categóricos que permitan una condena.

c) Infracción a los artículos 122 nral. 3 y 198 del C.G.P.

En la reconvención la contraparte solicitó la condena solidaria a V. y S. por un monto de $990.122,56 y U$S135.656 más la pérdida de chance, más ilíquidos.

Ahora bien, el Tribunal condena por reparaciones que no están probadas, pero la condena fue incongruente puesto que se condenó por la suma de $893.472 más reajustes desde su pago e intereses legales desde la reconvención.

Este monto es claramente superior al peticionado en la demanda además de incluir reajustes no solicitados. La incongruencia es palmaria.

Asimismo la sentencia ca-rece de motivación. El Tribunal desechó su recurso de apelación mediante peticiones de principios cuando lo que debía hacer era analizar el reclamo de esta parte a la luz de la voluminosa prueba rendida en autos.

d) Infracción a las normas contractuales y de fianza.

En cuanto al rechazo de la reconvención contra S. el constructor incurre en una clara petición de principios. La reconvención solo puede deducirse contra el actor original no puede plantearse contra un tercero. Además resulta claro que S., en tanto fiador nunca fue reconvenido en la forma prevista en el propio contrato para su responsabilidad específica como fiador. Nunca fue constituido en mora, por lo cual nunca podía ser responsabilizado.

En base a lo expuesto solicitó que se casara la recurrida y en su mérito se condenara a C. al pago de U$S278.994,89 más intereses e ilíquidos.

IV) A fs. 1204/1235, compare-ció el representante de C.S. evacuando el traslado del recurso, abogando por su rechazo.

V) Recibidos los autos por la Corte (fs. 1242), por Decreto No. 2179/2017 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 1243vto.).

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, amparará el recurso de casación interpuesto en forma parcial.

II.- El caso de autos.

a) V.S. (Ascenso-res S. de la República Argentina) promovió demanda de cobro de dólares contra C.S. reclamando el saldo del precio impago del contrato celebrado entre las partes el 22 de diciembre de 2008 (fs. 342/362).

La actora fue contratada por la demandada para la instalación y posterior mantenimiento de cuatro ascensores principales, un ascensor de servicio y un ascensor hidráulico, en el Edificio Torre Yoo que estaba construyendo la última mencionada en Punta del Este.

La construcción del edifi-cio no se dio en los plazos y en las formas “originarias”. Ello influyó directamente sobre la conducta de la actora, ya que los “pasadizos” (lugar donde se ubican los ascensores) fueron entregados con meses de atraso.

V.S. trabajó durante mucho más plazo del previsto, por un mayor costo que el previsto y con mayores exigencias que las pautadas.

Según el representante de la actora, al ver que se estaban sumando montos que no podía abonar, la demandada “intentó generar y fabular un incumplimiento previo para rescindir un contrato, que ya había sido cumplido por mi mandante” (fs. 343).

La actora entregó todos los ascensores en forma y les realizó el mantenimiento correspondiente, por lo cual, debe recibir su contraprestación.

Concretamente, reclama, por un lado, las mensualidades del contrato y los mantenimientos previstos en el contrato que se encuentran impagos; por otro lado, los servicios prestados a la demandada que no se pactaron en el contrato y que detalla a fs. 347.

b) C.S. contestó la demanda y dedujo reconvención contra V.S. y A.S.S. por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios (fs. 473/504 vto.).

Afirmó que la actora incumplió flagrantemente con el contrato, ya que existieron diversos vicios o desperfectos en los ascensores que atentan no solo contra su normal funcionamiento sino también contra la integridad de los ocupantes del...

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