Sentencia Definitiva nº 1.209/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Agosto de 2018

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “RAFFO MENONI, NICOLÁS Y OTROS C/ CAETANO, EDUARDO Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-62498/2013.

RESULTANDO:

I) Que por sentencia defini-tiva de primera instancia Nº 1/2017, del 6 de febrero de 2017, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno falló:

Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condénase a los co-demandados S.. C. y C. en forma solidaria al pago del 50% del rubro daño moral de los actores y condénase a CUTCSA al pago a los actores del restante 50% en concepto del rubro daño moral en los siguientes montos: al Sr. A.R. la suma al día de la fecha de $U 1.300.000 , C.R. la suma al día de la fecha de $ 1.300.000, N.R. la suma al día de la fecha de $U 1.300.000, M.R. en la suma al día de la fecha de $ 1.100.000 y G.R. la suma al día de la fecha de $U 1.200.000 desestimando el rubro daño moral padecido por la víctima. Desestímase la demanda en los autos acumulados 2-31964/2014 en tanto la neutralización de responsabilidades, todo conforme la fundamentación expuesta. Sin especial condenación” (fs. 520).

La referida sentencia fue aclarada mediante el Decreto Nº 190/2017, del 13 de febrero de 2017, por el cual se puntualizó que, en los montos fijados para cada uno de los reclamantes, ya se hizo la detracción de lo percibido en concepto de SOA; dichas cifras son las que corresponde abonar por parte de cada uno de los demandados, en los porcentajes ya establecidos en la sentencia (fs. 524).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia identificada como DFA 0006-000665/2017 - SEF 0006-000149/2017, del 22 de noviembre de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º turno falló:

Revócase la decisión de primera instancia en los siguientes aspectos: a) En tanto atribuye el 50% de concurrencia causal a CUTCSA, estableciéndose en ese grado, la responsabilidad exclusiva del siniestro a los Sres. E.C. y C.C..

b) En cuanto a los montos indemnizatorios por concepto de daño moral, los que se fijan en la suma de $ 1.200.000 para el Sr. A.R.; $ 1.000.000 para G.R.; $ 1.000.000 para M.R. y 900.000 para cada uno de los hijos de la víctima, N. y C.R.. Dichas sumas deberán reajustarse desde la fecha del ilícito y se les deberá adicionar los intereses legales desde dicha fecha y hasta su efectivo pago.

c) A dichas sumas se deberá descontar lo percibido por concepto de SOA debidamente actualizado y con los intereses en la forma establecida en el Considerando V.

d) Se revoca asimismo, en tanto no se hizo lugar a la demanda promovida por CUTCSA Y CUTCSA SEGUROS S.A. en el acumulado IUE 2-31964/2014 y en su lugar se condena a los Sres. E.C. y C.C. a abonar a CUTCSA SEGUROS S.A. la suma de $ 34.857,91 por lo abonado en concepto de daño en el ómnibus y a CUTCSA las sumas de $ 32.257,66 y 15.185,09 por concepto de lucro cesante y pérdida de deducible. Dichas sumas deberán reajustarse desde las respectivas erogaciones y se deberán adicionar los intereses legales desde dicha fecha hasta su efectivo pago.

M. la decisión en tanto desestimó el daño iure hereditatis, sin especial condenación en el grado” (fs. 578/591).

III) En tiempo y forma, la representante de los demandados E.C. y C.C., compareció a interponer el recurso de casación en examen.

En su libelo impugnativo denunció, en lo inicial, un error en la aplicación del Derecho por parte de la Sala. Adujo que la sentencia resulta equivocada en cuanto imputa culpa y participación causal exclusiva al taxista BARREIRO, lo que compromete la responsabilidad de sus representados (CAETANO y CAPEDEVILLA), por ser los propietarios del taxímetro.

El Tribunal no tuvo en cuenta que, tratándose de vehículos en movimiento, las presunciones del art. 1324 del Código Civil se neutralizan. Solamente queda en pie la presunción de culpabilidad del violador de la normativa de tránsito (Ordenanza General de Tránsito), que otorga preferencia de paso a quien inicia el cruce habilitado por la señal lumínica en verde.

Resulta evidente el error en el que incurre el Tribunal, en el proceso de calificación jurídica, especialmente en lo atinente a la culpa y al nexo causal. Debió exonerar de responsabilidad en la causación del evento al taxista que inició el cruce con la luz habilitante o, en su defecto, atribuir la responsabilidad en forma proporcional, como lo hizo la decisora de primera instancia, pero nunca absolver a la codemandada Compañía Uruguaya de Transporte Colectivo S.A. (en adelante: CUTCSA).

Añadió que la Sala incurrió en una serie de errores en la valoración del material probatorio, que le llevaron -erróneamente- a liberar de responsabilidad a CUTCSA y a atribuir enteramente la responsabilidad al taximetrista.

Dichos errores son los siguientes.

Por un lado, planteó que el informativo testimonial, del que se valió la Sala para sustentar su conclusión probatoria, carece de la eficacia convictiva necesaria. Los testigos, en su gran mayoría, son los pasajeros del ómnibus que no pudieron ver adecuadamente las condiciones en que el chofer se lanzó a abordar el cruce. Por otro lado, adujo la prueba pericial fue erróneamente valorada.

Rectamente apreciados, los elementos probatorios disponibles demuestran que el taxista ingresó al cruce habilitado con la señal verde.

El conductor del taxí-metro, el Sr. B., declaró en sede penal que, cuando dobló para tomar la calle Colombia, el semáforo en verde estaba cambiando. El auto que iba delante suyo entreparó, pero continuó su marcha, por lo que decidió aventurarse al cruce detrás del vehículo delantero. Insistió con que quedó acreditado que el taximetrista inició el cruce con el semáforo en verde.

Siendo la determinación del nexo causal una quaestio iuris, la revisión casatoria queda habilitada. La calificación de la situación fáctica (taxi inhabilitado por semáforo en rojo) que la Sala aduce como causa, origen o elemento productor del daño invocado, no puede ser considerada jurídicamente la causa del daño en cuestión.

Ni causa eficiente ni, menos aún, causa adecuada.

Y si bien el estable-cimiento de la situación fáctica que se presenta como causa origen o elemento productor del daño, está exiliada en principio del ámbito casatorio, no lo está la calificación jurídica de esa situación. Más concretamente, la Corte puede controlar la relación entre una acción y el resultado dañoso, en orden a establecer si existe la relación necesaria para que la acción pueda considerarse la causa generatriz del daño.

La Sala yerra al concluir que la violación, por parte del taxista, de la señal lumínica fue la causa eficiente del accidente. Aun cuando el conductor del autobús tuviera la luz verde habilitante, ello no le daba carta libre para cruzar libérrimamente, sin antes cerciorase debidamente de la presencia de otros vehículos que, eventualmente, pudieran interferir en su trayectoria.

La diligencia profesional le imponía al conductor del ómnibus, antes de emprender el cruce, el deber de...

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