Sentencia Definitiva nº 30/2018 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 26 de Julio de 2018

PonenteDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “PARADISO MEIRIÑO, PAULINA Y OTRO C/ COOP. DE OBREROS Y EMPLEADOS TRANSPORTE COETC Y OTRO” - IUE 2 – 39501/2017

R ESULTANDO :

1 - A fs. 136 comparecieron C. y P.P., invocando su condición de hijas del fallecido Sr. C.P.L., y promovieron demanda de daños y perjuicios contra R.L. y COETC manifestando en lo medular que :

1.a - El día 30/9/2013 el Sr. C.P. fue embestido por el ómnibus de transporte colectivo de la empresa COECT (matrícula STC 1641) conducido por R.L..

1.b – C.P. había estacionado un rato antes su automóvil (Chevrolet Aveo mat. SBO 1263) junto a la acera norte por la calle S.J. cerca de la esquina (entre Río Negro y Paraguay) y mientras cruzaba la calle S.J. con dirección al sur habilitado por el semáforo con luz verde, el ómnibus –que circulaba por Río Negro y pretendía girar hacia la izquierda para tomar la calle S.J., lo embistió causándole la muerte.

1.c – El siniestro se produjo por culpa del chofer del ómnibus que pretendió doblar a la izquierda sin frenar ni alterar su marcha y sin cerciorarse de que hubieran o no petaones cruzando o por cruzar por la calzada, pese a la existencia de un semáforo en verde que habitaba el cruce peatonal.

1.d - Por las razones allí expuestas, reclamaron que se condene a los codemandados a pagar los rubros reclamados: daño moral propio padecido por las hijas del Sr. P.: C. y P., y daño emergente común y personal padecido por las hijas del Sr. P., así como el lucro cesante reclamado. Todo los cuales habrían sido causados por la conducta ilícito culposa en la maniobra de tránsito de autos realizada por el conductor codemandado ( R.L.) debiendo además responder en su condición de empleadora la empresa COETC.

2 - Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 157) los codemandados (COETC y R.L.) comparecieron a fs. 171/181 y abogaron por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que: la codemandada COETC carece de legitimación pasiva para responder por culpa propia. Existió culpa de la víctima quien abordó el cruce peatonal distraído. Y los daños reclamados resultan improcedentes por las razones desarrolladas a fs. 176/180.

3 - Tal como surge de fs. 187/188, se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos y se señaló fecha para el dictado de sentencia.

C ONSIDERANDO :

1 - LOS PRINCIPALES HECHOS PROBADOS Y/O NO CONTROVERTIDOS:

1.1 - En primer término, constituye un hecho no controvertido, que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el ómnibus de la empresa COETC, mientras era conducido por el Sr. R.L., embistió al Sr. C.P. quien falleció a consecuencia del impacto.

1.2 – También constituye un hecho no controvertido que el conductor del ómnibus, Sr. R.L., se desempeñaba como empleado de la empresa COETC.

1.3 – El fallecido Sr. P. tenía 50 años de edad al momento del accidente, y administraba un comercio (salón) próximo a la terminal de ómnibus interdepartamentales, en la calle P. y Río Branco. Tenía dos hijas (quienes formulan el presente reclamo) C. quien prácticamente convivía con su padre y P. quien reside en España.

2 - EL ENCUADRE NORMATIVO DE LOS HECHOS:

2.a - Entiende este decisor que el caso de autos debe encuadrarse en el art. 1324.1 y .6 del C.C., en la medida que intervino una cosa en la producción de un daño sin que existiera relación contractual trabada entre los intervinientes, y en función de lo dispuesto por la referida normativa, corresponde presumir la culpa respecto del guardián del ómnibus que intervino en el evento , pues, tal como enseña G. , el poder de control y dirección de la cosa objeto de guarda trae aparejado como consecuencia el deber de controlar, dirigir y vigilar la cosa para prevenir la causación de daños a terceros.

Así, expresa el Maestro que: “... si la responsabilidad cesa cuando el guardián (persona mencionada por el inc. 1) prueba que empleó toda la diligencia del buen padre de familia para prevenir el daño (según establece el inc. 6) ello significa que el incumplimiento de este deber es el que genera la responsabilidad, y por ende que tal deber existe respecto del guardián ... La noción de guarda logra así concretarse, en su formulación más descarnada, en el deber de cuidar o vigilar, particularizado en prevenir el daño a los terceros ...”. ( G., J ., T.D.C.U., t. XXI, 3ª ed., marzo del 2002, p. 85 pág. 178 y 180).

2.b – En función de ello, resulta procedente tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de del conductor del ómnibus que importó la invasión en la esfera jurídica ajena, esto es, que afectó derechos subjetivos de la víctima); también corresponde tener por presumida la culpa del conductor del ómnibus (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que el conductor del bus, revestía la condición de guardián (art. 1324.1 y .6 C.C.); y finalmente, cabe presumir (art. 1324.1 y .6 C.C.) que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada del evento dañoso.

2.c – Ahora bien, es cierto que en situaciones como la de autos, el demandado (guardián) se encuentra habilitado para exonerarse de responsabilidad demostrando que actuó con toda la diligencia de un buen padre de familia para evitar el daño (así como para invocar la existencia de causa extraña no imputable), pero a tales efectos debe tenerse presente que tal como enseña G. : “... Es sumamente exigente el criterio utilizado por los jueces para apreciar si el guardián se condujo o no con la diligencia debida. Lo observamos en un balance cuantitativo de los pronunciamientos; sólo por rara excepción la mencionada prueba tiene acogida por parte de los tribunales... ” . (T.D.C.U., t. XXI, 3ª ed., marzo del 2002, p. 85).

Y expresa el Maestro que tal tendencia jurisprudencial que raras veces hace lugar a la prueba de descargo del guardián, no es ilegal en cuanto es el propio art. 1324 C.C. el que extrema el rigor de la prueba de descargo al exigir toda la diligencia del buen padre de familia (T.D.C.U., t. XXI, p. 89) (C.. sent. de la S.C.J. Nº 213/01).

2.d - Así las cosas, en el subexámine, en virtud de la presunción (relativa) de culpa que gravaba al guardián, no alcanzaba con que este, generara dudas en el ánimo del juzgador en punto a si empleó o no toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, o que generara dudas sobre si existió o no culpa de la víctima, sino que era necesario que, excluyendo todo margen de duda u opinabilidad , se demostrara con certeza categórica que se había empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, o bien que existió un hecho de la víctima que fue la causa adecuada del daño. De lo contrario, el sujeto gravado con la presunción de culpa y causalidad previstas por el art. 1324.6 C.C., debe padecer las consecuencias negativas de la referida falta de certeza. (C.. V. y otros , ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; J.P.Q. , ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; D.E. , ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, t. 1, Ed. V.P. De Zabalía, 3ra. ed, Bs. As., 1976, p. 472; K., J ., ‘Teoría de la prueba y medios probatorios’, ed. R.C., 2da. Ed. Bs. As. 2001, p. 120/121; R. , ‘La carga de la prueba’, p. 55).

3 - INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE NEUTRALICE LA PRESUNCIÓN DE CULPA, Y/O, ACREDITE LA VERIFICACIÓN DE CULPA DE LA VÍCTIMA CON INCIDENCIA EN EL EVENTO DAÑOSO:

3.a – Y bien, a juicio de este decisor, la presunción de culpa (y causalidad) que gravaba al guardián vehículo, no resultó enervada por una conducta culposa de la víctima -como sostiene la demandada-. Y como se viene de expresar, era carga de la parte demandada en todo caso, acreditar dicho extremo lo que no aconteció.

3.b – En efecto, si bien en el caso existieron declaraciones testimoniales que podrían conducir a pensar que el Sr. C.P. habría cruzado en diagonal y no exactamente por el cruce peatonal; y que habría cruzado entre dos vehículos (escuchar declaración de testigo V.P., y aún cuando otra testigo declaró que P. intentó correr y adelantarse al ómnibus y tropezó (escuchar declaración de testigo D.); otros testigos en cambio, relataron que P. cruzó por el semáforo (escuchar declaración de G.B.) y del relevamiento planimétrico realizado por la Policía Técnica (obrante a fs. 271), surge que P. habría cruzado por la esquina, dentro de la zona de seguridad peatonal .

3.c - Así, las huellas de frenadas relevadas por la Policía Técnica en dicho plano, se encuentran dentro de la zona de seguridad peatonal. En función de dichas circunstancias, y ante la duda sobre el lugar exacto en el que C.P. emprendió el cruce de la calle S.J., rige en su plenitud la presunción de culpa y causalidad prevista por el art. 1324 .1 y 6 del C. Civil.

4 - SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE COETC :

4.a - Y bien, presumida la existencia de una conducta culposa por parte del chofer del ómnibus, dependiente de la empresa COETC, la empresa debe responder objetivamente en calidad de garante por el hecho de su dependiente, según lo disponen los incisos 1º y 5º del art. 1324 del C. Civil.

4.b - En efecto, como explica G. existen dos sujetos obligados a reparar el mismo daño: el autor directo del evento dañoso y...

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