Sentencia Interlocutoria nº 143/2018 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 8 de Agosto de 2018

PonenteDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

DFA-0010-000770/2018 SEF-0010-000143/2018

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministra redactora: Dra. M. delC.D.S..

Ministros Firmantes: D.. M.L.B.S., M. delC.D.S. y

Alvaro Messere Ferraro

Ministros Discordes: No

Montevideo, 8 de agosto de 2018.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “POZZOLI RETAMOSO, MARIELA C/ BERGERO, R. – OBSERVACIONES AL INVENTARIO”, IUE 0046-000015/2012, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 137 de fecha 1/11/2017 (fojas 355/363), dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 3er. Turno., Dr. G.N..

RESULTANDO:

1.- Que por la definitiva recurrida se falló: “HACIENDO LUGAR A LA OBSERVACIÓN DE M.P. EN CUANTO CORRESPONDE INCLUIR COMO RECOMPENSAS EL DINERO INVERTIDO EN LA COMPRA DE LOS INMUEBLES GANANCIALES REFERIDOS EN LOS NUMERALES 12 Y 13 DE SU DEMANDA, EXCLUYENDO AL INMUEBLE DESCRITO EN EL NUMERAL 11, Y EN CASO DE ASÍ DETERMINARSE EN LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN, LA SOCIEDAD DEBERÁ RECOMPENSAR POR LA DIFERENCIA DE PRECIO REFERIDA EN EL NUMERAL 15.

INCLUYENDO EN EL INVENTARIO LOS DEPÓSITOS EMERGENTES DE LA INFORMACIÓN AGREGADA POR EL BROU A FS. 282 Y LOS BIENES MUEBLES INDICADOS EN EL CONSIDERANDO IX), LOS CUALES DEBERÁN SER DESCRIPTOS CON PRECISIÓN EN INSTANCIA DE AMPLIACIÓN DE INVENTARIO Y EL CRÉDITO RECONOCIDO POR M.P. EN EL NUMERAL 16 DE FS. 106.

RECHAZANDO LA OBSERVACIÓN DE M.P. DE INCLUIR LA SUMA DE DINERO RELACIONADA EN LA DEMANDA DE OBSERVACIONES NUMERAL II) 3. (FS. 103).

RECHAZANDO LA APLICACIÓN EN EL CASO DEL ART. 2002 DEL CÓDIGO CIVIL.”

2.- La actora interpone recurso de apelación (fojas 366/371 vto.), manifestando en síntesis que: por la recurrida se hizo lugar a algunas de las observaciones planteadas por esta parte, se rechazaron otras, se omitió pronunciamiento respecto de otra y otra quedó resuelta en forma aparentemente contradictoria.

Que le agravia el rechazo de la pretensión de fs. 103 y vto. respecto del efectivo o cuenta bancaria. La acción se dirige a determinar la existencia de dinero, sea en efectivo o sean en una cuenta bancaria u otro valor de naturaleza ganancial al momento de disolverse la sociedad conyugal a los efectos de su inclusión en el inventario. La sentencia se limitó a desestimar que hubiera dinero en la casa, fundándose que no se probó tal circunstancia, no advirtiendo el sentenciante que la pretensión comprendía explícitamente la hipótesis de dinero existente en una cuenta bancaria u otro valor de naturaleza ganancial. La recurrida solo acoge como ganancial a la cuenta caja ahorro dólares 177-54112-1 y solo por el monto existente al fallecimiento del causante, mientras que no acoge como ganancial la cuenta caja ahorro en pesos 177-64553-1. Respecto de la primera de las cuentas, por un lado dice rechazar la pretensión del capítulo II (fs 103) de la demanda (Considerando IX y tercer párrafo del fallo), y por otro lado, la declara comprendida en el haber ganancial (Considerando IV y segundo párrafo del fallo); con lo cual incurre en una contradicción. Entiende corresponde en consecuencia se salve la contradicción señalada amparándose la pretensión del capítulo II, pues habiéndose disuelto la sociedad conyugal por la muerte de E.P., resulta evidente que la cuenta 177-54112-1 y el dinero en ella depositado es de naturaleza ganancial, que fue lo que claramente se estableció en el num. 6 de fs. 103 vto. de la demanda.

También corresponde, y es objeto de este agravio específico, que se incluya en el haber ganancial la cuenta Caja de Ahorros en pesos Nº 177-64553-2, informada por el BROU a fs. 249 como abierta en el período de ganancialidad solicitado (12/11/1973 – 18/4/2011). En este caso no existe contradicción, pues resultan denegatorios ambos, tanto el rechazo de la pretensión del capítulo II de fs. 103, como el no haber amparado la pretensión respecto de la información de fs. 249 sobre esa cuenta de R.B. como ganancial.

Que constituye un error no haber relevado e incluido en el haber de la disuelta sociedad conyugal a la cuenta ya aludida Nº 177-64553-2. Los valores depositados en las cuentas abiertas durante la vigencia de la sociedad conyugal son gananciales, no importa quién los haya depositado, ni a nombre de quién esté nominalmente abierta la cuenta, pues todo bien existente al disolverse la sociedad conyugal se presume ganancial, más en el caso en que la Sra. B. admitió no haber trabajado en toda su vida matrimonial de mas de 40 años.

La ocultación es indisimulable, no se trató de un olvido. Cita doctrina y jurisprudencia.

Respecto de la recompensa, el Considerando VIII establece una compensación entre el crédito por recompensa que se reclama por inversión de dinero propio del causante en la adquisición de un bien ganancial, con un supuesto crédito contra el cónyuge por la...

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