Sentencia Definitiva nº 1.393/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Agosto de 2018

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha20 Agosto 2018
Número de expediente291-462/2004
Número de sentencia1.393/2018

Montevideo, veinte de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LAVISTA, RODRIGO Y OTRA C/ TAIPANA S.A. - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA BIEN INMUEBLE - CASACIÓN”, IUE: 291-462/2004, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva SEF No. 0009-0000129/2017 DFA 0009-000038/2017 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, el día 30 de marzo de 2017.

RESULTANDO :

I) A fs. 102 y ss. el Sr. R.L.P. entabló demanda de prescripción adqui-sitiva del bien inmueble Padrón No. 00945, de Punta del Este, Departamento de M..

II) Por Sentencia No. 24/2015, dictada el día 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 5º Turno, se falló:

“Desestimando la demanda de prescripción y la reconvención de autos, sin especial condena.

Ejecutoriada, expídase los testimonios que se solicitaren, previo pago de los honorarios del defensor de oficio actuante.

Regúlase los honorarios definitivos del señor defensor de oficio en la suma de 90.000 pesos uruguayos más IVA. Con actualización e intereses legales desde la presente...” (fs. 746-756).

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0009-000129/2017 SEF–0009-000038/2017, dictada el día 30 de marzo de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, falló:

“Revócase la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone:

Ampárase la demanda de prescripción adquisitiva del inmueble padrón urbano Nº 945, manzana 607, solar 05, de Punta del Este, Departamento de M. y comuníquese” (fs. 878-885).

IV) Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 900-914 vto.).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) El Sr. R.L.P. siempre fue un mero tenedor y nunca se produjo la interversión de su título.

Indicó que resulta erróneo el argumento sostenido por la Sala, que consideró que el Sr. L.P. actuó como representante de Taipana S.A. y, por ende, como mero tenedor, hasta mayo de 1967 (fecha en que el poder oportunamente otorgado a su nombre fue sustituido a favor de su madre, la Sra. P.P.).

Para que tal razonamiento fuera correcto, se debería haber probado que se produjo la interversión del título. Yerra la Sala al entender que esa interversión se produjo, puesto que ello no ocurrió efectivamente.

La sentencia no tomó en cuenta lo previsto en el art. 666 del C.C., concerniente a la prueba de la posesión. Si bien L.P. acreditó haber realizado reformas en el inmueble, no probó que hayan sido practicadas sin el consentimiento de la sociedad titular del inmueble (Taipana S.A.).

El art. 1119 C.C. es de una rigurosidad extrema para que la interversión del título se pueda tener por acreditada. Esta disposición fue desconocida, puesto que de haberse tenido en cuenta, la demanda no hubiese podido ser amparada.

La interversión del título procede expresamente cuando operan los supuestos taxativamente previstos en la Ley, lo que no ocurrió en el caso de obrados. El demandante fue un mero tenedor en relación a la cosa y no mudó su estatus a poseedor con aptitud para usucapir.

Quedó de manifiesto que el actor no se opuso jurídicamente al derecho que ejercitó la demandada, cuando le promovió juicio de desalojo de ocupante precario, ante el Juzgado de Paz Departamental de M. de 3º Turno. Citando doctrina, indicó que se requiere que quien invoca la calidad de poseedor, realice conductas positivas que supongan la enérgica y concluyente decisión de excluir la posesión en concepto de dueño o la propia condición de dueño de aquel contra el que se dirige.

La ausencia de oposición sustancial de L.P. en el juicio de desalojo que se le entabló, supuso la clara admisión de su condición de precario y de mero tenedor respecto del bien. La condición de mero tenedor de L.P., quedó ratificada por la sentencia de desalojo que relevó ese estatus de precario y de mero tenedor en las fechas que se desarrolló este proceso. Las providencias de desahucio y lanzamiento han pasado en autoridad de cosa juzgada formal y material.

b) No puede considerarse probado que el actor tuvo la posesión del inmueble desde el año 1963.

En ese año se otorgó el contrato de compraventa por la que la propiedad y posesión del inmueble pasaron a Taipana S.A. Dicho negocio jurídico no fue simulado sino real; desplegó los efectos que le son propios.

El promotor, si entendía que estaba ante un negocio simulado, tenía la ineludible carga legal de promover un juicio simulatorio o de nulidad, para obtener de una Sede judicial la nulidad o simulación que existía, según invocó en su demanda. No basta con su mera afirmación y deseo de que la compraventa celebrada el 23 de diciembre de 1963, por la que transmitió la propiedad y posesión del inmueble a Taipana S.A., resulte ineficaz e inoponible a sus efectos.

L.P., respecto del inmueble, resulta un ex dueño que enajenó todos sus derechos y, por ello, pasó a partir de la inscripción registral de ese contrato de compraventa a ser un mero tenedor en relación a la cosa vendida.

Lo reconoció en el proceso de desalojo que se le promovió.

En otro pasaje de la sentencia, se asevera que el actor siempre fue poseedor del inmueble y no un mero tenedor. Esta afirmación resulta jurídicamente errónea, porque desde que enajenó a Taipana S.A. el inmueble, quedó como mero tenedor; condición que mantuvo hasta el año 1988, en que la secretaría de la sociedad pasó a su hermana.

El actor tenía la carga de probar su desvinculación de Taipana S.A. Acreditar que ya no fungía como su representante legal; que no seguía siendo S. de Directorio. Sin embargo, nada de esto probó.

Aún si se diera por acreditado que desde 1963 a 1986 actuó a nombre propio y fue poseedor, no logró completar el plazo de treinta años requerido para usucapir el inmueble a su favor.

Insistió que no puede sostenerse que poseyó desde el año 1963, como se asevera, porque fue mandatario de la sociedad a la que enajenó el inmueble, por un mandato que estuvo vigente, por lo menos, hasta el año 1967. Mientras fue mandatario no pudo poseer a nombre propio, ni ejercer actos eficaces para prescribir.

c) La sentencia ignoró que la posesión no puede ser delegada.

La sentencia impugnada reconoció que el actor se radicó en el extranjero durante un período (de unos cinco años). Tal extremo demuestra que la posesión no fue continua. Interrumpió su posesión personal y directa sobre el bien que aspira a prescribir.

La Sala se apartó de la regla establecida en el C.C. (arts. 649 inciso 3º, 1188, 1196 y 1233), que requiere que la posesión sea continua e ininterrumpida, además de pacífica, pública y con ánimo de dueño. Indicó que el Tribunal relativizó este requisito, en infracción a la normativa, mediante el instituto de la accesión de posesiones. Expresó que durante el tiempo en que el pretensor se ausentó del país, el inmueble fue poseído por su hermana (a su nombre), gracias a una suerte de delegación verbal, de hecho e informal.

El accionante no poseyó en forma continua el inmueble. Cuando estuvo ausente, los actos posesorios fueron ejercidos por otra persona (su hermana, quien era a su vez integrante de Taipana S.A.). La sentencia, al hacer prevalecer una delegación informal de la posesión, por sobre la normativa aplicable en materia de prescripción, cometió un yerro que implicó una errónea aplicación de la Ley al caso concreto. El actor no poseyó durante treinta años continuos. Esto está acreditado y aceptado por la recurrida, porque su prolongada ausencia del país discontinuó el término de los treinta años necesarios para poder prescribir.

No puede soslayarse que su hermana, M.L.P., fungió como...

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