Sentencia Definitiva nº 336/2018 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 16 de Agosto de 2018

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000492/2018 SEF-0014-000336/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: D.. J.C.C.V., G.S.M. y L.F.L.. -

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-

Montevideo, 16 de agosto de 2018.-

VISTOS :

Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “BARTABURU REHERMANN, MARICA C/ COMISION DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES. DEMANDA LABORAL. IUE 0002-26265/2017”, v e nidos a conocimiento de esta S. en mérito a los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia definitiva nº 18/2018 de 19 de marzo de 2018, dictada por el Señor Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 19no. Turno, Dr. P.M.R..

RESULTANDO :

1) Por el referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes procesales procede estar, por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso en lo medular, “No hacer lugar a la demanda” y las costas y costos por su orden. (fs. 644). Contra dicho pronunciamiento se alzó en vía de apelación la parte actora expresando que la impugnada le causa en síntesis los siguientes puntos de agravio:

En cuanto se amparó la excepción de transacción y se desestimó el reclamo por los rubros de antigüedad, presentismo y diferencias de salario. Agrega que aun de haberse amparado la transacción en todo caso hubo períodos por otros reclamos no comprendidos en la transacción, lo que vulnera el principio de irrenunciabilidad. Y afirma que el sentenciante debió pronunciarse sobre la procedencia de los rubros antigüedad y presentismo a partir de enero de 2015 en adelante.

Agravia a la parte actora asimismo que la sentencia aplique al accionante la teoría de los actos propios, por el período en que el actor demoró en reclamar el rubro salarial. Agrega que la aplicación de un convenio inferior en prestaciones a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 18566 no es admisible. Y que el transcurso del tiempo no puede ser interpretado como desinterés por la pretensión deducida.

Le agravia que se desestimara el reclamo por diferencias de salarios vulnerando el A quo el principio de congruencia. En tanto la sentencia a juicio del impugnante parece confundir el ámbito de negociación colectiva con el conflicto individual. Le agravia también la interpretación que hace el sentenciante del convenio de 26 de octubre de 2015. El cual establece los salarios mínimos de los trabajadores que fueran a futuro presupuestados y no para los trabajadores actuales de la Comisión de Apoyo.

2) Se confirió traslado a la contraria, quien no compareció a evacuarlo.

3) Se franqueó la alzada por providencia 684/2018, de 9 de mayo de 2018 (fs. 665). R ecibidos los autos en el Tribunal (fs. 271) se fijó fecha de Acuerdo pasando los autos a estudio sucesivo de los Señores Ministros y ante la imposibilidad material de verificar estudio simultáneo (artículo 17 ley 18572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requeridas, (art. 61 Ley 15750) se acuerda el dictado de sentencia definitiva el día de la fecha.

CONSIDERANDO :

1) El Tribunal con la convergencia de voluntades de sus integrantes naturales, adopta solución parcialmente revocatoria de la impugnada, con el alcance y por los fundamentos que a continuación se expresan, en función de los agravios deducidos:

2) Agravios por el amparo de la excepción de transacción. Asiste razón al apelante en cuanto se agravia por haberse declarado existencia de transacción en aplicación del Convenio firmado en el mes de octubre de 2015. Resulta de los términos de la demanda incoada que lo reclamado en la demanda afinca en afirmar que la parte demandada incumplió el convenio celebrado con intervención de los sujetos colectivo con fecha 23 de diciembre de 2014. Y que la parte actora descontó de lo reclamado la suma de lo percibido según resulta de otro documento agregado en autos. Considera la Sala que corresponde interpretar la naturaleza y alcance de los distintos convenios y acuerdos allegados a la causa conforme a la cronología de los hechos que relata el impugnante, lo cual conforma el contexto extratextual que permite categorizar y determinar el alcance de los mismos.

Así, en primer lugar, el documento agregado a fs. 208, el cual registra que Las partes “pre-acuerdan” con fecha 23 de diciembre de 2014, que ASSE abonaría al personal de enfermería y auxiliares de servicio de Comisión de Apoyo los rubros referidos en la cláusula primera, antigüedad, presentismo, conforme a los valores del Grupo 20 y la partida por área cerrada, establece además en la clausula tercero una base de cálculo, -salario correspondiente a setiembre de 2014-, y una fecha de pago. Antes del 28 de febrero de 2015. Además el aludido documento consigna que se acuerda constituir una mesa de negociación que examinará las condiciones de presupuestación de los trabajadores alcanzados por el Convenio, cláusula 5ta. Asimismo la cláusula 6ta dispone que “el pago se hará efectivo una vez que se hayan liquidado los rubros referidos y contra la firma de una transacción entre Comisión de Apoyo de ASSE y cada trabajador beneficiado, en la que se establecerá el sometimiento de la misma a homologación judicial. (fs. 209).

El acuerdo de 13 de febrero de 2015, refi ere a que las partes acuerdan “los siguientes criterios de liquidación de las partidas que surgen del preacuerdo de fecha 23 de diciembre de 2014, referida en esta primera etapa a los trabajadores de los servicios de CTI contratados por la Comisión de Apoyo de ASSE, según los criterios referidos en el preacuerdo de 23 de diciembre.

Ulteriormente los sujetos colectivos firmaron el Acta de 26 de octubre de 2015 (fs. 211). En la cual se formula una propuesta de “salario mínimo único para auxiliares de enfermería y de servicio de Comisión de Apoyo y de rubro CTI. Pero, como bien señala el apelante, en la cláusula de trabajadores presupuestables como mínimo. Y en la cláusula octava se propone la “creación de una Comisión bipartita integrada integrada por ASSE, Comisión de Apoyo, MSP y los sindicatos que acepten la propuesta realizada, para examinar y negociar los siguientes puntos…” entre otras “b) acordar criterios para establecer la forma de pago de eventuales créditos pendientes generados a partir del lro. de enero de 2015 en concepto de antigüedad, presentismo y área cerrada (Grupo 20).

Como resulta del texto de los aludidos acuerdos, el de 23 de diciembre de 2014 se trató de un preacuerdo, por el cual debió abonársele a la trabajadora, previa liquidación formulada conforme las pautas del mismo, lo rubros comprendidos en el mismo, en el caso presentismo y antigüedad, conforme las pautas allí estipuladas. Que son las que la parte actora invocó en la demanda obrante a fs. 238 vto. Nótese que dado que el acuerdo implicaba la disposición de derechos ya eventualmente ingresados en la esfera patrimonial individual de cada trabajador, el acuerdo quedó supeditado a la celebración de acuerdos individuales con cada trabajador. Los cuales debían apegarse a las pautas establecidas en diciembre de 2014 en cuanto a valores y lapsos a con siderar. En cuanto al acuerdo de febrero de 2015 el mismo introdujo pautas para un universo específico de sujetos trabajadores de servicios de CTI contratados por la Comisión de Apoyo de ASSE, y este acuerdo además remite claramente al acuerdo de 23 de diciembre de 2014, por lo que sólo puede complementarlo. En cuanto al acuerdo de octubre de 2015, se comparte con el recurrente que el texto del mismo no deja margen de duda respecto a que lo que se acuerda en cuanto a salarios mínimos se trata de previsión a futuro para el caso de trabajadores que ingresen en carácter de presupuestados. Cabe recordar lo ya dicho respecto de que las partes en la cláusula quinto del acuerdo de diciembre de 2014 acordaron constituir una mesa de negociación en la que se examinarán las condiciones de presupuestacion de los trabajadores alcanzados por el convenio. Debiendo interpretarse lo actuado en octubre de 2015 en el marco de lo acordado según clausula Quinto a fs. 209. Si bien es correcto lo que afirma el A quo respecto de que a la parte actora le alcanzaba el preacuerdo de diciembre de 2014, lo que resulta de los propios dichos de la parte reclamante, más allá de que se considere que la parte actora ingresa o no en las previsiones de lo acordado en febrero de 2015, en ningún caso este último acuerdo y menos aún el posterior de octubre de 2015 que claramente refiere a pautas salariales aplicables a futuro para quienes ingresaran en calidad de funcionarios presupuestados, puede a juicio de la Sala alcanzar categoría de transacción. La sentencia impugnada omitió tomar en cuenta que el acuerdo que la demandada arguye como transacción, no es ninguno de los acuerdos que vienen de señalarse, celebrados con intervención de sujetos colectivos, sino que, como resulta de la contestación de demanda a fs. 326, el acuerdo argüido como transaccional en vía de defensa por la demandada es el acuerdo individual que su parte afirma fue celebrado “en ejecución” del Convenio de diciembre de 2014. En este punto, es de ver que el documento al que alude la parte demandada es el que luce agregado a fs. 259. El cual refiere en la cláusula antecedentes al 23 de diciembre de 2014. Dicho documento aun cuando alude a recíprocas concesiones y a que se arribó a “acuerdo transaccional”, no reúne los requisitos mínimos indispensables para ser considerado tal. No se mencionan recíprocas concesiones y dado que menciona que se trata de acuerdo vinculado al preacuerdo de 23 de diciembre de 2014, gravaba a la demandada acreditar que lo abonado en esa oportunidad $ 53120 se adecuaba a las pautas liquidatorias y parámetros acordados...

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