Sentencia Definitiva nº 337/2018 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 16 de Agosto de 2018

JuezDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
Fecha16 Agosto 2018
Número de expediente172-145/2017
Número de sentencia337/2018

DFA-0014-000493/2018 SEF-0014-000337/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: D.. J.C.C.V., Dra. G.S.M., Dra. L.F.L..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-

Montevideo, 16 de agosto de 2018.-

VISTOS :

Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “R.M.C.R.L.”. DEMANDA LABORAL. IUE: 172-145/2017 venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de lra. Instancia Nro. 9/2018 dictada por el Señor Juez Letrado de lra. Instancia de Las Piedras de 4to. Turno, Dr. L.M.M.. (fs. 16 y ss).

RESULTANDO:

1) Por el aludido pronunciamiento obrante a fs. 16/27, en síntesis se dispuso: Desestimar la demanda en todos sus términos. Sin especiales condenas procesales.

2) Dedujo apelación mediante escrito a fs. 21 la parte actora, agraviándose en síntesis por cuanto:

Se desestimó la demanda en su totalidad.

Por cuanto entendió el Juez A quo que los rubros licencia salario vacacional y aguinaldo en la construcción, que los paga el organismo previsional son adeudados por éste y no corresponde al empleador y por ello lo planteado evade la competencia de los jueces laborales. Cita jurisprudencia que afirma avala el criterio de la accionante. Agrega que habiéndose verificado incontestación de la demanda corresponde revocar la impugnada en todos sus términos y hacer lugar a la demanda.

3) Se confirió traslado del recurso mediante auto 531/2018 (fs. 28). El cual no fue evacuado.

4) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio, el cual se realizó de modo sucesivo por imposibilidad material, por carencia de recursos materiales para efectuar estudio conjunto. Culminado lo cual, y una vez reunido el número de voluntades legalmente exigido, se acuerda el dictado de la sentencia que se dicta en el día de la fecha.

CONSIDERANDO QUE:

I) La Sala con la unanimidad de criterio de sus integrantes naturales adopta solución revocatoria de la impugnada, en los términos, con el alcance y por los fundamentos que a continuación se expresan.

II) En primer término, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la parte recurrente en punto a la cuestión de jurisdicción y competencial objeto de agravio. Las pretensiones deducidas fueron formuladas por quien invocó ser trabajador de la construcción, a quien se le adeudan rubros salariales, licencia, salario vacacional y aguinaldo, por haber la parte demandada empleadora con su adecuado registro y pago de aportes ante el B.P.S. (fs. 4). Tomando en cuenta las pretensiones deducidas y articuladas en la demanda, considera el Tribunal que las mismas ingresan en la jurisdicción de los órganos del Poder Judicial, y concretamente en la competencia de los tribunales especializados con competencia en materia laboral. Dijo esta misma S. en consideraciones que sus integrantes actuales comparten: “En cuanto a la jurisdicción y competencia de esta sede para conocer por las incidencias de horas extras en aguinaldo licencia y salario vacacional, cuyo no acogimiento grava al recurrente, dicho extremo presupuesto procesal, procede sea controlado previamente por la Sala. Con carácter general es criterio de la Sala, que los rubros salariales que abona el BPS en aplicación del régimen dispuesto por la ley 14.411. Con independencia de la razón o sin razón de los reclamos planteados por la parte actora, lo que será objeto de análisis más adelante, en este mismo pronunciamiento, la Sala está habilitada y posee jurisdicción, siendo competente para conocer en dichos reclamos. No existe carencia de dichos presupuestos procesales, (art. 110 inc. 2 C.G.P) que habilite emitir declaración en contrario.

En casos análogos ha entendido la Sala que la relación sinalagmática trabada entre el empleado y su empleador en cuanto al elenco de obligaciones tipificantes y esenciales, incluye el pago de los rubros salariales. La existencia de un mecanismo específico de liquidación y pago como el previsto específicamente para la rama de la construcción por el Decreto Ley 14.411 no modifica el elenco de obligaciones que gravan al patrono. El art. 5 ejusdem, dispone que “Las aportaciones por concepto de seguridad social a que se refiere el artículo 1º originadas por las construcciones, refacciones, reformas o demoliciones que se realicen conforme a las condiciones establecidas en el artículo 3º, serán de cargo del propietario del inmueble o del titular de derechos reales o posesorios sobre el mismo serán calculadas sobre la base de presupuesto de mano de obra en las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Consejo Central de Asignaciones Familiares. También serán de su cargo las aportaciones que correspondan por licencia anual, sumas para el mejor goce de la licencia y sueldo anual complementario, siempre que tengan el mismo origen que el establecido en el inciso anterior, las que serán calculadas sobre el presupuesto de mano de obra de acuerdo a las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo con la opinión del Consejo Central de Asignaciones Familiares. El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá abonar estos beneficios a los trabajadores comprendidos en la presente ley.” El art. 6 dispone que las aportaciones referidas en el artículo anterior, serán abonadas en cuotas mensuales y consecutivas, que deberán hacerse efectivas dentro del plazo de ejecución de las obras, previsto en el respectivo presupuesto. El empleador, en función de lo dispuesto en el Decreto Ley abona los rubros salariales, licencia, salario vacacional y aguinaldo, mediante pago mensual al BPS de las aportaciones que tienen como destino la satisfacción de dichos créditos, que a su vez el BPS liquida y abona al trabajador. En caso de no haber vertido el empleador las sumas destinadas a tal fin ante el BPS, quien debe afrontar el pago de dichos conceptos, es el obligado primigenio en función del vínculo obligacional asumido por su parte de modo directo con el trabajador. El BPS administra los aportes y paga los conceptos salariales que de otro modo abonaría directamente el empleador, lo que se hace para asegurar el efectivo cobro por parte de los beneficiarios directos. No existe disposición,- tratándose lo adeudado por el empleador y otros obligados subsidiarios o solidarios de rubros salariales derivados de relación laboral amparada además por el derecho del trabajo-, que determine la carencia de jurisdicción de los órganos del poder judicial. Tampoco la incompetencia de las sedes laborales para conocer en dichos reclamos, en caso de hipótesis reguladas por los arts. 5 y 6 del dec. ley 14.411 como se verifica en...

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