Sentencia Definitiva nº 62/2018 de Juzgado Ldo.civil 19º Tº, 16 de Octubre de 2018
| Ponente | Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL |
| Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2018 |
| Emisor | Juzgado Ldo.civil 19º Tº |
| Jueces | Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL |
| Materia | Derecho Civil |
| Importancia | Alta |
Sentencia definitiva No. 62/2018
Montevideo, 16 de octubre de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “C.L., JUAN C/ CONTE, PASCUALINA. DAÑOS Y PERJUICIOS.”, IUE: 2-3648/2016, venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 2/2018 dictada por la Sra. Jueza de Paz Departamental de la Capital de 15º- Turno, Dra. M.P..
RESULTANDO:
I) Que por sentencia definitiva No. 2 de fecha 5 de febrero de 2018, la Sra. Jueza de primera instancia falló desestimando la demanda, sin especial condenación (fojas 233 a 248).
II) Que contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 255 a 259, agraviándose por la errónea valoración de la prueba, por cuanto, en la impugnada se entiende que no se probó la culpa de la demandada, infiriéndose además la existencia de un hurto (del que no existe prueba alguna), cuando la culpa aparece presumida en el artículo 1328 del Código Civil y, en consecuencia, era la demandada quien, para exonerarse de responsabilidad, tenía que acreditar que la soltura, extravío o daño no podía imputársele, cosa que no ha demostrado. Agrega que, por el contrario, se ha demostrado que a la fecha del accidente (11 de abril de 2014) estaba en mal estado el alambrado del campo donde se pastoreaban los animales. Ese campo lo tenía la demandada en comodato y se ubicaba al otro lado de la ruta. Señala además que la práctica de cruzar los animales de un lado a otro de la ruta en la forma como lo hacía la demandada, se encuentra prohibida. Cita Jurisprudencia y pide que se revoque la impugnada y se condene a la demandada conforme fuera solicitado.
III) Que conferido traslado del recurso deducido por decreto 710/2018 (fojas 261), el mismo fue evacuado por la parte demandada en escrito de fojas 264 a 269, abogándose por su rechazo.
IV) Que por decreto 1033/2018 (fojas 270) se franqueó el recurso de apelación, disponiéndose la elevación del expediente ante el Juzgado Letrado en lo Civil que por turno corresponda, recibiéndose el mismo en esta Sede el día 25 de julio de 2018 (fojas 274 vuelto), asumiéndose competencia y disponiéndose el pasaje de los autos para estudio previa notificación de las partes por decreto 1994/2018 (fojas 275), lo que se efectiviza con fecha 14 de agosto de 2018 (fojas 277 vuelto). Vencido el término de estudio, por decreto 2715/2018 (fojas 278) se convoca a las partes para audiencia, la que luego por decreto 3102/2018 (fojas 281) se prorroga para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Que habrá de revocarse la sentencia definitiva impugnada, y en su mérito, se amparará parcialmente la demandada, por las razones que a continuación se exponen.
II) Que corresponde observar, en primer lugar, que pese a la fecha que luce la sentencia definitiva ahora impugnada -5 de febrero de 2018 (fojas 233)-, la misma fue dictada en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2018 (fojas 232). Para dicha audiencia no estaban convocadas las partes, no surgiendo del expediente resolución judicial alguna de la que resulte la modificación del señalamiento originario realizado en la audiencia de alegatos (5 de febrero de 2018, según surge del decreto 3430/2017 obrante a fojas 231). De cualquier forma, luego de dictada la sentencia en audiencia, por decreto 177/2018 del 14 de febrero de 2018 (fojas 249), se ordena su notificación personal a las partes, la que se cumple según surge de fojas 250 y 251.
Posteriormente obra constancia (fojas 251 vuelto) de la que surge que la parte actora constituyó otro domicilio electrónico (surgiendo al pie de dicha constancia una firma sin identificar, que parece corresponder a un funcionario judicial, ya que coincide con la firma de la constancia siguiente estampada en la misma foja), notificándosele nuevamente la sentencia dictada en ese último domicilio (fojas 252).
Este último domicilio electrónico había sido ya constituido por la parte actora en comparecencia de fojas 123, pese a lo que la notificación de la sentencia definitiva se le realizó en uno anterior (fojas 250), el que fuera constituido en la demanda (fojas 86) y luego modificado.
No obstante las observaciones realizadas, ninguna de las partes dedujo agravio en relación a las mismas, por lo que ninguna otra consideración se hará al respecto.
III) Que, en el caso, el actor pretende que se le reparen los daños causados a su vehículo (diferencia de valor entre dicho vehículo al momento de su compra y el monto obtenido por el mismo al ser vendido luego del siniestro, y los costos de traslado de grúa hasta Florida) como consecuencia de la colisión con un vacuno suelto en la ruta nacional No. 102 a la altura del km. 40 ocurrida el 11 de abril de 2014 a las 5 de la mañana, invocando los artículos 1324 y 1328 del Código Civil.
La demandada pretende exonerarse de responsabilidad alegando que el animal se encontraba sobre la ruta por haber sido objeto de hurto, que las porteras estaban cerradas, los alambrados se encontraban en buen estado y el resto del ganado (unos 50 vacunos) dormía a tres cuadras de dicha ruta. Alega, entonces, la existencia de una causa extraña y su ausencia de culpa.
No ha sido objeto de controversia la circunstancia de que el vacuno contra el que impactó el automóvil conducido por el actor era propiedad de la demandada, ni tampoco que el mismo se encontraba suelto sobre la Ruta Nacional No. 102 cuando se produce el siniestro, cuyas demás circunstancias de tiempo y lugar tampoco han sido objeto de cuestionamiento alguno.
Pues bien. Como se sostuviera en la Sentencia No....
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