Sentencia Definitiva nº 116/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 30 de Octubre de 2018

JuezDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha30 Octubre 2018
Número de expediente242-531/2018
Número de sentencia116/2018

DFA 0008-000283/2018 SEF 0008-000116/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dr. E.E. y Dra. B.T. y Dr. Tabaré Sosa

MINISTRA DISCORDE: Dra. B.T..

Montevideo, 30 de octubre de 2018

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos “T.R., T.P.A. y ANDREA CASTELAO, J., SOCIEDAD ITALIANA E INTENDENCIA DE DURAZNO. Acción de Amparo” (I.U.E. No. 0242-000531/2018) , venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 181 contra la sentencia No. 114/2018 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, dictada a fs. 168-180 de estos obrados.

RESULTANDO:

1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, rechazó la demanda sin disponer condena especial (fs. 180).

2) Se alzan los actores R.T., ALEJANDRA y A.T.P., expresando (fs. 181-186) sus agravios contra la recurrida. Manifiestan que no se comparten los fundamentos de la denegatoria. Sostienen que se encuentra probado que existen ruidos molestos que ocasionan contaminación acústica, provocados por el funcionamiento del CINE MOVIE CLUB y del codemandado JUAN CASTELAU o CASTELAO, lindero al domicilio de los reclamantes. A pesar de ello, y de Jurisprudencia que avalaría la demanda de A., se deniega la misma demanda con lesión a derechos constitucionales que están siendo conculcados. Se debe tener presente que el accionamiento fue temporáneo, por cuanto los ruidos molestos son continuos y no existe plazo de caducidad contra la conducta lesiva. Se considera erróneo que existan medios judiciales o administrativos, cuando no se invoca cuáles serían. Los recursos administrativos retardan el acceso a la jurisdicción, amén que la conducta omisiva de la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO fue patente y contraria a Derecho. Se solicita la revocación de la decisión de primera instancia.

3) Dado traslado (fs. 187), contesta la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO (en adelante también indistintamente “IDD” o “INTENDENCIA DE DURAZNO”) expresando (fs. 193-198) que la contraria no ha argumentado una crítica contra el fallo. No es cierto que exista la prueba de los hechos de la demanda. Se plantea que caducó el reclamo, ya que el último exceso de volumen detectado fue el 3 y 4 de julio de 2018. Entiende que existen otros medios ya empleados por los actores, al haberse en su momento optado por promover la vía de juicio ordinario, e inclusive habiendo iniciado una audiencia de conciliación. Considera además que no se probó los hechos que habrían motivado la acción, o cuál habría sido la supuesta omisión de la demandada compareciente.

A su vez, M.P. y FREDDY D’ALESSANDRO CORTAZZO evacuan por la SOCIEDAD ITALIANA DE DURAZNO el traslado adhiriendo a la apelación (fs. 199-201). Comparten que la demanda ha caducado. La contraria bregó por la clausura del cine, y no por el cese de los actos omisos presuntos, no existiendo elementos de fondo que justifiquen el interés contrario. En cuanto a la adhesión afincada en que no se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva de los presentados (fs. 200-201), la primera instancia rechazó la misma (decreto de la Sede remitente No. 5.625/2018 de fs. 202).

4) Franqueada la apelación y remitidos los autos, previo pasaje a estudio, debe integrarse ante discordia este Tribunal con el Dr. TABARÉ SOSA, lográndose la mayoría para emitir un pronunciamiento en segunda instancia (arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750).

CONSIDERANDO:

I) Evitaremos todos los prolegómenos concernientes a la caracterización general sobre la Acción de A., su naturaleza y requerimientos, ya que esta sentencia pretende un propósito más humilde pero no menos noble, que es decir el Derecho para el caso concreto y no ejercer Academia.

II) El cotejo de las resultancias de obrados permite tener por demostrado que:

No se encuentra discutido (lo que releva de prueba, arts. 13 de la Ley No. 16.011 más 137 del Código General del Proceso) que J.C. o CASTELAU es titular del emprendimiento MOVIE CLUB DURAZNO, ubicado en M.O. 725 de la ciudad de Durazno, lindero al domicilio de los actores R.T., ALEJANDRA y A.T.P. ubicado en M.O. 733 de dicha localidad. El predio del Cine es de la SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS ENTRE LOS OBREROS ITALIANOS DE DURAZNO (en adelante también indistintamente “SOCIEDAD ITALIANA DE DURAZNO” o “SI”), sita en M.O. 721 y 725 (fs. 75-81 v. y 90-95);

Con fecha 23.3.2018, ante denuncia del coactor R.T., se constató que MOVIE CLUB DURAZNO, durante su actividad emitía ruidos que medidos en decibeles marcaba indicaciones mayores a lo permitido por los artículos 8º a 11, 20, 35 y 36 del Decreto de la Junta Departamental de Durazno No. 1190/1997 (fs. 16-16 v., 39, 112 v.; BARNECH a fs. 154-158);

Días, antes, con fecha 12.3.2018 se había notificado a MOVIE CLUB DURAZNO de que debía presentarse ante la INTENDENCIA DE DURAZNO a solicitar Habilitación Comercial y a regularizar esa situación (fs. 14, 110). Se informa al 18.4.2018 que dicha firma no se presentó ante la Administración a tales efectos, sugiriéndose el cierre del cine “ por no cumplir con los plazos establecidos referente a documentación para su habilitación, así como también por el Decreto 1190 Ruidos Molestos 8-35 y 36… ” (fs. 18 v., 111-118 v.). Intimado por la INTENDENCIA DE DURAZNO ante su omisión y a efectos de “ iniciar los trámites correspondientes de habilitación de comercio… bajo apercibimiento de clausurarse el local ” y de que “ debe cumplir con el Decreto 1190, referente al volumen permitido para las emisiones sonoras… ”, el titular de MOVIE CLUB DURAZNO no cumplió (fs. 19 v.- 23 v.);

Con fecha 15.5.2018, el Departamento de Administración de la INTENDENCIA DE DURAZNO aconseja ante la situación de que no inició MOVIE CLUB DURAZNO el trámite para obtener su habilitación comercial, se le imponga una multa, se le dé un nuevo plazo de diez días para solicitar la habilitación “ so pena de clausura y otras medidas más severas ” (fs. 24, 118 v.-127);

Mediante Resolución No. 6377/2018 del 5.6.2018, la Dirección General del Departamento de Servicios de la IDD dispone aplicar a MOVIE CLUB DURAZNO una Multa de 2 (dos) Unidades Reajustables y se le intima en 10 (diez) días a pedir la habilitación. Cuya multa no fue abonada (fs. 25-30 v.);

El 14.6.2018, se presenta CASTELAO ante la IDD solicitando Habilitación Comercial, trámite que no figura como culminado a la fecha de esta decisión de segunda instancia (fs. 87-136 y 150);

Con fecha 21.6.2018, los actores citan a conciliación a J.J.C.D. y a la SOCIEDAD ITALIANA DE DURAZNO, previo a la realización de Juicio por Daños y Perjuicios derivados de Ruidos Molestos (fs. 40-41);

Ante denuncia nueva de R.T. por Ruidos Molestos contra el Cine, se constata en inspecciones de fechas 3.7.2018 y 4.7.2018 que la medición de sonido en decibeles presentaba guarismos mayores a lo permitido por los artículos 11 y 35 del Decreto de la Junta Departamental de Durazno No. 1190/1997 (fs. 2 v.-6 y 31-35, 39, 127 v.-132; BARNECH a fs. 154-158). Un informe del 17.7.2018 da cuenta de “ existen expedientes administrativos por el cual se han realizado denuncias de vecinos del lugar en cuestión por ruidos molestos ”, sugiriendo “ realizarse inspección sobre la parte edilicia del lugar así como acústica, y de corresponderse se realice las observaciones pertinentes y sugerencias para subsanar las mismas ” (fs. 132);

El testigo ROBATTO corroboró la existencia de ruidos Molestos en el domicilio de los TARIGO (fs. 158-159);

La demanda de Amparo se introduce en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno el 13.9.2018 (fs. 67);

El día 17.9.2018, una nueva medición ante una denuncia de ese día (fs. 146) arroja valores de 55 decibeles en terraza y 30 decibeles en dormitorio (fs. 85-86, BARNECH a fs. 154-158).

III) El relato puntual relacionado en el Considerando anterior indica, más allá de una medición puntual posterior a la demanda de Amparo que no indica valores relevantes (Considerando II, “j” y “k”), que el emprendimiento MOVIE CLUB DURAZNO de JUAN CASTELAO o CASTELAU ubicado en el predio arrendado a la SOCIEDAD ITALIANA DE DURAZNO, viene emitiendo en forma regular Ruidos Molestos, por encima de lo admitido por la normativa de Durazno, (arts. 8º a 11, 20, 35 y 36 del Decreto de SJ Junta Departamental Nº 1190/1997), que afectan al domicilio de los actores ROBERTO, ALEJANDRA y ANDREA TARIGO (Considerando II “a” a “i”).

En realidad ni CASTELAO (cuyo local comercial, acorde a las resultancias, no contaría todavía con habilitación en forma), ni la SI, ni la IDD, controvierten estos hechos. En efecto, la SOCIEDAD ITALIANA DE DURAZNO (fs. 82-84), más allá de interponer la caducidad (fs. 82-82 v.), sólo cuestiona la legitimación activa y pasiva (fs. 82 v.-84). La INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO propone la caducidad (142-142 v.), reivindica sus potestades competenciales, postula que ha actuado bien haciendo mediciones de decibeles y que existirían otras vías para solucionar la cuestión (fs. 138-140 y 142 v.-143). J.C. se limita a describir el lugar y a dar una supuesta explicación (no probada pericialmente) sobre el origen de los ruidos (fs. 148-149 v.), y a decir que “cada vez que se ha advertido de que sus emisiones sonoras superaban los límites…, se las ha disminuido hasta ubicarlas dentro de los mismos” (fs. 148 v.).

Ninguno de los codemandados desmiente, y por tanto debe tenerse como hecho verosímil (arts. 137 del Código General del Proceso y 13 de la Ley No. 16.011), que la familia TARIGO ha venido soportando...

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