Sentencia Definitiva nº 206/2018 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 6 de Noviembre de 2018

JuezDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
Fecha06 Noviembre 2018
Número de expediente431-821/2016
Número de sentencia206/2018

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Sentencia Nro. DFA-0011-001195/2018 SEF-0011-000206/2018

Ministro Redactor: E.C.A..

Montevideo, 6 de noviembre de 2018.

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “P.G., K.S.C.G.U., Leopoldo - Pensión Alimenticia Congrua” IUE 431-821/2016 venidos en apelación de la sentencia 58 de 10 de Mayo de 2018 (fojas 224 a 243) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de Segundo Turno, a cargo de la Sra. Juez, Dra. Pura Book Silva.

Resultando:

1ro. Por la recurrida se condenó al demandado a servir una pensión alimenticia congrua definitiva a favor de la parte actora en el equivalente a la suma actualizada de $ 51.100 mensuales desde la fecha de presentación de la demanda y por el lapso de tiempo que duró el matrimonio, debiendo de incrementarse la suma determinada en una BPC más por mes, hasta satisfacer lo adeudado desde la fecha de presentación de la demanda al presente, todo sin condena procesal.

2do. El representante del demandado interpuso recurso de apelación a fojas 245 a 250 vto.

Como agravio manifestó que no correspondía la fijación de una pensión alimenticia congrua por no cumplirse los presupuestos legales que ampararan dicha pretensión.

Su representado se presentó en estos autos controvirtiendo en todos sus términos los dichos de la actora y se argumentó que la convivencia de la pareja fue muy corta (se casaron en el 2012 y se separaron al año siguiente, aproximadamente un año y nueve meses).

También se aclaró que el demandado no tiene un “poderío económico” como manifestó su contraria, por cuanto trabaja como empleado de un establecimiento rural propiedad de sus padres. La buena situación económica era de sus progenitores y no del demandado, lo que no se advirtió por la A Quo.

Se consignó también que era falso que la actora se quedara en la casa a realizar “tareas de ama de casa”, por cuanto siempre tuvo actividad comercial como empresaria: detentó una tienda-boutique en la ciudad, que posibilitó que generara ingresos superiores a los del demandado. No tuvieron hijos ni nunca se le relegó a la accionante durante el vínculo que mantuvieron ni se le impidió el insertarse en la sociedad, siendo capaz de trabajar o desarrollar una actividad comercial. De hecho, siempre fue empresaria como única titular de un comercio.

Tuvo un accidente grave en el año 1997, el que tuvo como consecuencia que padeciera una discapacidad y no pudiera realizar esfuerzos físicos de entidad; su trabajo se viera limitado a lo que podía realizar en el establecimiento de sus padres.

Por otro lado, se puso de manifiesto el hecho de que su contraria es una persona joven (de 37 años a la fecha de la contestación), sin problemas de salud, que puede trabajar, empresaria que realiza actividad comercial, que detenta un buen auto de su propiedad, y que está en pareja al momento del escrito en análisis.

No correspondía el establecimiento de una pensión alimenticia congrua cuando no hubo mérito para ello, debiéndose haber atendido a distintos aspectos que no fueron ponderados debidamente por la sentenciante de primera instancia (la calidad de empresaria de la accionante durante el matrimonio, el hecho de que se tratare de una mujer joven, saludable y que tenía buenos ingresos propios). Si después de la separación personal no siguió con su actividad empresarial fue una decisión que se debió a su exclusiva responsabilidad, no debiendo su parte sufrir las consecuencias de tal elección.

Surgió de la prueba testimonial recabada que a fojas 123 declaró la deponente ofrecida por la actora, Sra. G.F., la que reconoció que la Sra. P. “puso la tienda...luego puso la tienda en tres lugares diferentes, estuvo unos seis años...”, luego a fojas 124, consignó que la actora tiene propiedades: “las dos casas que ha tenido han estado a nombre de la actora...”. A fojas 127 indicó: “...la actora tiene 38 años, está en condiciones de trabajar actualmente, ella tiene venta de ropa que le quedó e incluso usada por Facebook...compró la actora una camioneta ahora...” luego admitió también que la actora tiene pareja “es Klamarenko”.

A fojas 128 declaró la testigo de la actora, Sra. N.E. (testigo sospechosa porque dijo que tiene amistad con la actora y que la madre de ésta es la madrina de su nieto), y manifestó a fojas 131: “...En aquel momento ella...” (la actora) “...me comentó que la habían comprado” (refiriéndose a la casa donde vive la Sra. P.).

A fojas 132, declaró el testigo C.B., el que manifestó: “...la situación económica de ellos era normal...sé que la actora tuvo un comercio en calle Ituzaingó, boutique de ropa...sé que el actor tiene un problema de salud, el brazo izquierdo le quedó paralizado, el demandado es empleado de la firma...a la actora la he visto en un vehículo...he escuchado que la actora se dedica a la venta de ropa por internet...pienso que casados estuvieron un par de años...el demandado no está en condiciones de hacer actividad física, de acuerdo a como tiene el brazo, sino estuviera con los padres estaría limitado para tener su propio trabajo”.

A fojas 134, fue el Sr. J.M. el que adujo: “creo que la actora tuvo una boutique...pienso que ahora está en condiciones de trabajar...creo que G. es peón del padre...L. tuvo un accidente hace años y quedó con problemas motrices, tiene un brazo afectado, sé que trabaja en la estancia del padre, es empleado...La actora tiene el...

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