Sentencia Definitiva nº 206/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 5 de Diciembre de 2018

JuezDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Número de expediente2-13878/2015
Fecha05 Diciembre 2018
Número de sentencia206/2018

DFA-0005-000736/2018

SEF-0005-000206/2018

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. T.S., Dr. Á.F. y Dr. J.P.B..

Montevideo, 5 de diciembre de 2018

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “MARTÍNEZ, NOELIA Y OTROS C/ AEPSM Y OTROS. RESPONSABILIDAD MÉDICA”, (IUE: 2-13878/15); venidos a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia No. 25/18, corregida por P.. No. 1332/18 y aclarada por P.. No. 1409/18, dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. M.O. y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por Sentencia No. 25/18, en lo medular a esta alzada, se ampara la demanda respecto a MUCAM y se acoge la acción de regreso contra el Dr. Y. a quien se lo condena al pago de U$S25.000 a favor de F. en concepto de daño moral, igual suma y por idéntico concepto a favor de N.M. y U$S 15.000 a favor de E.L. por mismo concepto, sin especial condenación en el grado.

Por P.. No. 1332/18 se corrige error material y se dispone que donde dice MUCAM debe decir GREMCA.

A su vez, por P.. No. 1409/18 se aclara que el condenado es el citado en garantía D.Y..

III) Contra el mencionado fallo y los posteriores decretos relacionados se alzan el citado en garantía y la parte actora.

A. expresa en lo sustancial que no existe responsabilidad de su parte por error inexcusable, que se valora erróneamente la pericia de marras al respecto, que su parte actuó con diligencia al dedicarse a la paciente, que no se probó el nexo causal, que no se considera el altísimo porcentaje de mortalidad del cuadro que presentaba la víctima y que opera como factor de morbilidad inimputable a su parte, que no obstante en todo caso corresponde una condena por pérdida de chance y que no procede la citación en garantía. Cita doctrina y jurisprudencia sobre todos los puntos tratados.

Ésta manifiesta que la apelada confunde a la responsabilidad por el hecho del dependiente con la acción de regreso, lo que le conduce equivocadamente a no condenar al garante. Solicita se condene a ambos coaccionados, a GREMCA como empleador bajo el art. 1324 C. Civil y al Dr. Y. por hecho propio conforme art. 1319 C. Civil. En otro orden, puntualiza que debe acogerse su reclamo por daño pre muerte, así como que los montos fijados por concepto de daño moral son exiguos y en ese orden, impetran se eleven de acuerdo a lo incoado en la demanda.

IV) Por Autos Nos. 1623/18 y 1747/18 se confiere traslado de los recursos de apelación deducidos.

V) A fs. 408/418 evacua el traslado conferido la codemandada GREMCA, quien además adhiere y expresa en lo sustancial que no está acreditado el nexo causal por lo que el problema debe resolverse en el ámbito de la pérdida de la chance y que las cifras objeto de condena son excesivas.

VI) Se contestaron los restantes agravios (fs. 420/422, 428/429 y 431/434) y por Auto No. 2541/18 se conceden los recursos de apelación deducido y su adhesión.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar parcialmente la sentencia objeto de impugnación en los términos y por los fundamentos que a continuación se expresarán

II) En tal sentido con relación al cuestionamiento de la procedencia de la citación en garantía cabe resaltar que, conforme a lo claramente preceptuado por el art 51 CGP, el citado en garantía no puede objetar la procedencia de su emplazamiento, lo que conlleva a desestimar el agravio (Cfm sentencia de la Sala No. 121/11).

Asimismo respecto de la invocada improcedencia de citación a la coparte (“cross claim”), cabe señalar que la citación a la coparte (cross claim) es totalmente admisible en nuestro derecho conforme lo postulaba VIERA, aplicando el principio de economía procesal e integridad del orden jurídico y dándose en el caso de que se trate los restantes requisitos exigibles (cit. en CGP Comentado…T. II p. 186); criterio que siguen SIMON y DE HEGEDUS (RUDP 4/96 p. 715 y ss); asimismo postulado en las Xas. Jornadas N.. de Der. P.. (véase relatorio de Varela-Méndez en RUDP 1/99 p. 57); y reciente jurisprudencia TAC 6º (RUDP 1-2/09 C. 393).( Cfm sentencias Nos. 121/12 y 162/12 de la Sala ).

IV) Respecto a la existencia de culpa médica cabe precisar que corresponde exigir a los médicos la observancia de los principios y técnicas de su disciplina y el mayor celo profesional en la atención del enfermo. Se trata de la razonable diligencia que es dable requerir en todo ser humano a quien se le confían delicados intereses de terceros tal vez los más preciados, como son la salud y la vida (Cfm Yungano –L.B. –PoggiB.R. profesional de los médicos .Cuestiones Civiles, penales, medicos legales y deontológicas. E.. Universidad . 1986 Pág. 116).

La medicina como ciencia impone a quienes la practican una diligencia que despeje la negligencia o impericia con que se conduzcan, valorada no solamente por sus obligaciones deontológicas sino también por el juicio de sus pares.

El fundamento de tal estrictez radica en que la profesión médica está tan ligada a la vida y a la salud humana, que cualquier déficit en una prestación sanitaria puede causar lesiones irreversibles o la muerte en un paciente.

El médico debe observar los principios y técnicas de su disciplina y el mayor celo profesional en la atención del enfermo, por cuanto el ejercicio de la medicina es incompatible con las actitudes superficiales (C.L.M., M.J.T. General de la Responsabilidad medica en el derecho argentino y comparado en Tratado de Responsabilidad medica Responsabilidad civil, penal y hospitalaria. M.J.L.M.E.U., Legis 2007 Pág. 41).

La violación de los deberes médicos, se configura por el incumplimiento de los medios y diligencias adecuados en la asistencia del paciente, ya que la actividad no importa en sí misma, como se ha visto, la obtención o garantía de un resultado. Dentro del incumplimiento de aquellos medios quedan incluidos el defectuoso error de diagnóstico y tratamiento; los daños causados por el indebido uso o mal estado de las cosas que el médico emplea, la omisión de pautas esenciales para el diagnóstico de una enfermedad, la falta de control hacia los auxiliares del médico, los daños que los mismos puedan culposamente ocasionar a terceros (Cfm Yungano ob cit pag 133).

Es por ello que la atención médica debe llevarse a cabo de acuerdo a las reglas del arte y ciencia médicas, de conformidad con los conocimientos que el estado actual de la medicina suministra con la finalidad de obtener la curación del paciente, observando el mayor cuidado, diligencia y previsión, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento. El diagnóstico acertado de la enfermedad es fundamental para definir el método de su curación o alivio, en tal sentido, el médico debe poner mayor cuidado en este aspecto de su función. Pero el facultativo no está obligado a acertar en...

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