Sentencia Definitiva nº 216/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 5 de Diciembre de 2018

PonenteDra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 3ºtº
JuecesDra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0007-000526/2018 SEF-0007-000216/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K..

MINISTRAS FIRMANTES: DRA. ALONSO, DRA. OPERTTI, DRA. KELLAND.

Montevideo, 5 de diciembre de 2018

VISTOS:

Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "CARBALLO, GERARDO C/ GOMEZ S.R.L Y OTROS -ACCION REPARATORIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL" IUE 461-288/2015, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva N°125/2017 de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de A. de 3° Turno -Dra. C.V.-, se manifiesta.

RESULTANDO:

I) Por la impugnada la a quo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Intendencia de A., hizo lugar a la citación en garantía y desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condena en la instancia (fs.152-165).

Dictada fuera de audiencia (art.209 del C.F.P) se notificó a domicilio a la demandada G. S.R.L con fecha 14 de diciembre de 2017 (fs.165) y al actor C. en la misma fecha (fs.166). No consta que se haya notificado como correspondía a la demandada Intendencia de A. ni al citado en garantía F.S.A.

No obstante -por lo que se dirá en el próximo resultando- surge que ambas tuvieron conocimiento del dictado de sentencia definitiva y de las actuaciones posteriores, por lo que las irregularidades fueron consentidas al no deducirse nulidad alguna en la primera oportunidad (art.115 del C.G.P).

II) En tiempo útil compareció el actor interponiendo el recurso de apelación que nos ocupa, esgrimiendo agravios en los términos del escrito que obra a fs.196-203.

III) Por providencia N°704/2018 se ordenó dar traslado del recurso a la contraparte (fs.204). Se notificó con fecha 7 de marzo de 2018 a G. S.R.L (fs.205), a la Intendencia con fecha 13 de marzo de 2018 (fs.206). Al haberse dado traslado a la Intendencia del recurso de apelación necesariamente tuvo conocimiento del dictado de sentencia definitiva y de actuaciones posteriores. No evacuó el traslado.

A su vez consta en autos, que el Dr. Esc. A.B. y el Dr. W.G. han comparecido en representación de G. S.R.L y de F.S.A, en su nombre y representación, por lo que también la S.A está en conocimiento del dictado de la sentencia definitiva y de actuaciones posteriores y tampoco denunciaron nulidad alguna (fs.36, fs.223 del presente, fs. 206, fs.359 del IUE 461-45/2014).

IV) En tiempo y forma el representante de G. S.R.L evacuó el traslado conferido del recurso de apelación, según fundamentos que obran en escrito de fs.207-211vto., abogando por la confirmatoria en todos sus términos.

V) Por providencia N°1664/2018 (fs.213) la a quo tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueó la alzada con efecto suspensivo (fs.251 numeral 1, 252.1 y 255 del C.G.P), lo que les fue notificado al actor (fs.216), a G. S.R.L (fs.214) y a la Intendencia (fs.215).

Los autos fueron recibidos por el Tribunal, pasaron a estudio de las Sras. Ministras el día 2 de agosto de 2018, acordándose el dictado de decisión anticipada (art.200.1 del C.G.P).

CONSIDERANDO:

I) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la LOT) en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales habrá de confirmar la impugnada, sin especial condena en la instancia, por los fundamentos que dará.

II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P. Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, ya que el régimen de los medios impugnativos es de orden público.

En mérito a lo referido ut-supra y lo consignado en los Resultandos se dirá que no existe impedimento formal alguno para que se analice el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.

Ahora bien, no sólo se deben estudiar los aspectos formales como requisito de admisibilidad de la alzada, sino los agravios formulados, su contenido.

La expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto error in indicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello es así puesto que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas.

III) Es de orden para un correcto estudio de los agravios esgrimidos que la Sala interprete la demanda, las defensas, los fundamentos del fallo, todo a la luz de la prueba diligenciada en el proceso, analizada cada una de ellas y en su conjunto bajo la regla de la sana crítica (art.139-140 del C.G.P).

El caso: a fs. 26 y sgtes. comparece el actor promoviendo demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual (art.1324 del C.C) contra G. S.R.L, en lo esencial manifestó que:

- El 07/10/2011 caminaba en la vía pública cuando le cayeron encima tablones de madera compensada que constituían el vallado de la obra de construcción del actual Free Shop Duty Free América, habiendo sido la demandada la arrendadora de dicha obra; imputa responsabilidad por hecho de las cosas.

- Señala que el vallado de la obra era precario y fue elaborado sin las correctas medidas de seguridad y ausencia total de mantenimiento a lo largo de los cinco años que estuvo instalado, de tal manera que se derrumbó sobre él, causándole graves lesiones: fractura multifragmentaria de rótula y luxo fractura de codo; debió ser intervenido quirúrgicamente de urgencia con riesgo de vida. La falta de seguridad y mantenimiento del vallado precario evidencia la omisión culpable respecto a las cosas que tiene bajo su guarda el demandado enervando su responsabilidad.

- Reclama daño moral por US$ 25.125; lucro cesante pasado por 36 meses que insumió su recuperación, US$ 102.474, en atención a los honorarios fictos de la octava categoría...

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