Sentencia 1 nº 3/2019 de 1, 14 de Febrero de 2019
| Ponente | Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL |
| Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2019 |
| Emisor | 1 |
| Jueces | Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL |
| Materia | 1 |
| Importancia | 1 |
Sentencia definitiva No. 3/2019
Montevideo, 12 de febrero de 2019.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “VILLAR MIRAVALLES, ANDREA C/ BOWEREY S.A. DAÑOS Y PERJUICIOS.”, IUE: 2-11.056/2018.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 132 a 141 comparece A.V.M. promoviendo demanda por daños y perjuicios contra BOWEREY S.A. por el incumplimiento de la obligación de seguridad prevista en la Ley 17.250 y por responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas en forma subsidiaria, expresando que el 6 de agosto de 2017, cuando sale del local del supermercado KINKO ubicado en Soriano 1001, luego de realizar sus compras diarias, encontrándose abierta hacia adentro la puerta y al pretender doblar hacia la derecha, cae debido a uno de los marcados desniveles de la rampa de acceso al local, percatándose acto seguido de que no puede caminar (por haber sufrido una fractura de tobillo de pie derecho), siendo trasladada a la Asociación Española por el servicio de Emergencia Uno (que fue llamado por los empleados del local).
El mismo día le practicaron una osteosíntesis en el cuello del pie colocándole una placa metálica y ocho tornillos debido a la fractura bimaleolar padecida, permaneciendo internada hasta el 8 de agosto de 2017 y luego tres semanas en reposo, requiriendo tres semanas más de rehabilitación (sin apoyar el pie y utilizando andador), para posteriormente realizar fisioterapia hasta el 18 de octubre de 2017, cuando se le otorga el alta, indicándosele controles cada 4 o 6 meses.
Funda el derecho, alegando el incumplimiento por la demandada de la obligación de seguridad prevista en la Ley 17.250 (citando doctrina y jurisprudencia sobre el punto) y el incumplimiento de las disposiciones municipales que cita en relación a la rampa de acceso al local.
La situación descripta le generó los daños que reclama: daño emergente (órdenes de emergencia, traslados, medicamentos, estudios, cuota de la Asociación Española, alimentación por delivery), al que cuantifica en la suma de $ 56.116; y daño moral, al que cuantifica en la suma de U$S 25.000.
Subsidiariamente, funda la responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas que atribuye a la demandada.
Adjunta prueba documental, pide agregación de filmación en poder de la demandada, prueba por informe e inspección ocular, ofrece prueba testimonial, funda el derecho, y en definitiva, solicita que se condene a la demandada al pago de los daños reclamados ($ 56.116 por concepto de daño material y U$S 25.000 por concepto de daño moral) más reajustes e intereses, derivados del incumplimiento de la obligación de seguridad prevista en la Ley 17.250 o, en subsidio, por responsabilidad extracontractual por hecho de las cosas.
II) Que por decreto 815/2018 (fojas 142) se confirió traslado de la demanda, el que fue notificado (fojas143 y 144), fue evacuado de fojas 149 a 157 BOWEREY S.A., quien contesta la demanda admitiendo la caída en la puerta de entrada del local alegada en la demanda, pero controvirtiendo la atribución de responsabilidad que se le hace, señalando que debe demostrarse que la caída se produjo en y debido a la rampa, la calidad de consumidora de la accionante (ya que no se aportan ticket o factura alguna) y la aplicación al caso de la Ley 17.250, citando jurisprudencia al respecto, negando la existencia de hecho ilícito alguno, así como de nexo causal entre el supuesto ilícito y el daño que se reclama y de los defectos que se atribuyen a la rampa.
Manifiesta que la actora no puede alegar que no advirtió la existencia rampa y su desnivel pues ya había ingresado al local por la misma rampa y alega un hecho de la víctima: utilización de zapatos de plataforma altos, circunstancia determinante para la producción de la caída y de la dimensión de los daños, que implica además la asunción de un riesgo al desplazarse con calzado que le otorgan poca estabilidad, citando jurisprudencia.
Controvierte la procedencia, entidad, nexo causal y monto de los daños y perjuicios que se reclaman, así como la legitimación para tal reclamación, citando doctrina y jurisprudencia.
Adjunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, pide prueba por informe y declaración de parte, funda el derecho y solicita que se desestime la demanda en todos sus términos, con costas y costos si correspondiera.
III) Que por decreto 1463/2018 (fojas 158) se convocó a la audiencia preliminar que se celebra el 15 de agosto de 2018 (fojas 161 a 166), diligenciándose posteriormente la prueba admitida y celebrándose audiencias de prueba (fojas 208 y 209 y 210 y 211) y de alegatos (fojas 223 y 224), fijándose el dictado de sentencia definitiva (decreto 3870/2018 de fojas 223), prorrogándose el mismo para el día de la fecha por encontrarse de licencia esta magistrada el día 11 de febrero de 2019.
CONSIDERANDO:
I) Que se estableció el objeto del proceso en determinar la procedencia y mérito de la demanda, esto es, determinar si corresponde condenar a la demandada a reparar los daños y perjuicios reclamados (daño emergente y daño moral), y en su caso, determinar el monto de la condena (fojas 162).
En tanto, el objeto de la prueba se estableció en el incumplimiento de la obligación de seguridad que se atribuye a la demandada, el hecho de la víctima alegado por la demandada (uso de zapatos que le otorgaban a la actora poca estabilidad) la existencia del daño emergente y del daño moral pretendidos, el nexo causal entre el incumplimiento imputado y los daños que se reclaman, y la entidad y cuantía de los mismos (fojas 162).
II) Que la actora pretende que se condene a la demandada a reparar el daño que alega haber sufrido tras una caída provocada por uno de los desniveles de la rampa de acceso al local del supermercado KINKO ubicado en Soriano 1001, el 6 de agosto de 2017, fundándose en la existencia de un incumplimiento de la obligación de seguridad prevista en la Ley 17.250 y de un incumplimiento de las disposiciones municipales que cita en relación a la rampa de acceso al local. Subsidiariamente, se funda en las normas que regulan la responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas.
En tanto, la demandada, si bien admite la ocurrencia de la caída en la puerta de entrada del local indicado, controvierte la atribución de responsabilidad que se le hace, señalando que debe demostrarse que la caída se produjo en y debido a la rampa y la calidad de consumidora de la accionante, negando la existencia de hecho ilícito alguno, afirmando que la actora no puede señalar que no advirtió la existencia rampa y su desnivel pues ya había ingresado al local por la misma rampa y alegado un hecho de la víctima: utilización de zapatos de plataforma altos.
III) Que así establecidas las proposiciones iniciales de las partes y delimitada la controversia, debe determinarse, en primer lugar, si la actora ha logrado acreditar que presenta la calidad de consumidora y la existencia de una relación de consumo así como el incumplimiento de la obligación de seguridad que atribuye a la accionada y el incumplimiento de las disposiciones municipales relativas a la rampa que cita, ya que “corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión” (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
En tanto, debe determinarse, también, si la demandada ha logrado acreditar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de la parte actora (artículo 139.1 del Código General del Proceso), esto es: el hecho de la víctima que imputa a la accionante.
IV) Que luego de estudiadas las resultancias de autos, se concluye que la actora ha logrado acreditar que el 6 de agosto de 2017, cuando cae sobre la rampa existente en la puerta de acceso al supermercado K. ubicado en la calle S. 1001 (hecho que ha sido admitido por la demandada), revestía la calidad de consumidora (consumidor, de...
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