Sentencia Sentencia nº 69/2019 de 1, 4 de Febrero de 2019

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
Emisor1
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
Materia1
Importancia1

Montevideo, cuatro de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY C/ NÚÑEZ, ARACY Y OTROS – ACCIÓN REIVINDICATORIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 400-186/2007.

RESULTANDO:

I) Tramita en autos una ac-ción reivindicatoria promovida por el Banco Hipotecario del Uruguay respecto del inmueble padrón No. 1226 del Departamento de Tacuarembó.

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 4/2016, de fecha 14 de febrero de 2016, dictada por quien fuera titular del Juzgado de Paz Departamental de Tacuarembó de 2º Turno, Dra. A.B.C., se amparó la excepción de falta de legitimación activa y, en su mérito, se desestimó la demanda (fs. 488-501).

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 2/2018, de fecha 1º de febrero de 2018, dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4º Turno, Dr. J.B.C., se revocó la recurrida en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa y, en su lugar, se dispuso el reenvío y la devolución de los autos a la Sede de origen a efectos de que se expida sobre el fondo de la cuestión debatida (fs. 591-593 vto.).

IV) Recibidos los autos por el Juzgado de Paz Departamental de Tacuarembó 2º Turno, su actual titular Dr. A.L., por Sentencia Interlocutoria No. 631/2018, de fecha 4 de abril de 2018, dispuso: “Atento a lo establecido en el art. 209 del CGP y a que el suscrito no ha tenido ninguna intervención en estos obrados, remítanse con las formalidades de estilo estos autos a efectos de lo ordenado por el Ad Quem a la Dra. A.B., magistrado que dictó la sentencia definitiva de primera instancia Nº 4/2016 de 14 de febrero de 2016” (fs. 598).

V) La Dra. A.B.C., actual titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 1º Turno, por Sentencia Interlocutoria No. 911/2018, de fecha 2 de mayo de 2018 (fs. 600-601), entendió, en síntesis, que su competencia había cesado al momento del dictado de la Sentencia Definitiva No. 4/2016. Asimismo, señaló que, a su juicio, existe prejuzgamiento dado que la legitimación causal constituye un aspecto vinculado al mérito de la cuestión. En definitiva, se declaró incompetente y remitió las actuaciones nuevamente al Juzgado de Paz Departamental de Tacuarembó de 1º Turno, y para el caso de que el Dr. A.L. (Juez de Paz Departamental de Tacuarembó de 2º Turno) no compartiera dicho criterio, dejó planteada la contienda negativa de competencia.

VI) Los autos fueron recibidos por el Juez de Paz Departamental de...

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