Sentencia Sentencia nº 132/2019 de 1, 18 de Febrero de 2019

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
Emisor1
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
Materia7
Importancia1

Montevideo, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva en autos caratulados: SIRI GOBBA, DANIEL Y OTROS C/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO - ACCIÓN DECLARATIVA, COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-41998/2016” venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva SEF 0005-000088/2018 del 23 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia Definitiva No. 40/2017 de fecha 5 de octubre de 2017 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4° Turno falló: “Desestimando la demanda sin especial condena-ción” (fs. 361).

2.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno por Sentencia Definitiva SEF 0005-000088/2018 de 23 de mayo de 2018 falló: “Confírmase la interlocutoria y la definitiva recu-rridas, sin especiales sanciones procesales en el grado” (fs. 407 y ss.).

3.- A fs. 415 la parte actora interpuso recurso de casación manifestando en síntesis: que la sentencia que se impugna comete graves errores de derecho respecto a la base sobre la que se apoya y realiza una incorrecta, irracional valoración de los elementos agregados en la causa.

La pretensión accionada tiene su fundamento en el reclamo en el pago de diferencias en el beneficio de “Participación en Multas” regulado en el TOFEBU(Texto Ordenado de Beneficios Funcionales).

De dicha normativa surge que el pago de la partida está condicionado por dos variantes: la primera un porcentaje del total de lo recaudado por concepto de multas y la segunda un tope en referencia a otro cargo de la estructura de cargos de la Comuna.

La controversia de autos gira entorno a determinar si la base de cálculo que utiliza la accionada a partir de la instrumentación del SIR (Sistema Integrado de Remuneraciones) para liquidar la partida coincide o no con lo previsto en la normativa vigente.

Como surge de la norma, el beneficio se abonaba en referencia al salario percibido por quienes ocupaban el Grado 5 de la Categoría administrativa.

Dicho cargo era corres-pondido con un nivel de Jefatura, era el cargo J. y con el pasaje al SIR se le coloca en un rango inferior.

La Comuna debió promover una modificación legislativa que variara la base de cálculo, sin embargo no lo hizo y por la vía de los hechos modificó la base de cálculo económica y por ende redujo un rubro salarial

La demandada apoya su defensa en que con la instrumentación del SIR se respetó la base de cálculo, pero los actores entienden que ello no es así, pues el viejo grado 5 de la Carrera Administrativa correspondía a un nivel de Jefatura, resultando incorrecto que se haya hecho la equivalencia con un grado SIR 7 no perteneciente al escalafón de conducción, debiendo haberse hecho la equivalencia con un grado SIR 9 como mínimo.

El primer error de la sentencia recurrida radica en haber sostenido que los actores admitieron haber ocupado el Grado 5 de la anterior escala, lo que no es así, pues los accionantes son inspectores de tránsito pertenecientes al Escalafón Especialista Profesional E.

Por ende el Grado 5 de la carrera administrativa, debió ser colocado como mínimo en el SIR 9; ello para no generar una pérdida económica salarial.

Sostuvo que el segundo error consiste en afirmar que el cargo de Jefatura del Grado 5 anterior no tiene que ver con un cargo de conducción, surgiendo de la prueba documental y testimonial que dicho cargo era de conducción y que quienes eran J. no dejaron de serlo con la instrumentación del SIR.

El fallo interpreta erró-neamente la ley al entender que los actores deben revestir funciones de conducción, cuando eso no es lo que expresa la norma.

No se comparte la afir-mación del Tribunal según la cual los actores debieron recurrir administrativamente la instrumentación del SIR efectuada en 1998, dado que muchos de los actores ni siquiera eran funcionarios a ese entonces.

En cuanto a la aplicación de la teoría del atraso desleal, traída a colación en el fallo recurrido, tampoco se comparte su aplicación, en tanto los actores realizaron desde hace largos años gestiones a nivel gremial para arribar a una solución consensuada.

El fallo dictado incurre en infracción a las reglas de valoración probatoria, atento a que la demandada no logró probar aspectos señalados en sus contestaciones y que sin embargo fueron tomadas como válidas; asimismo la sentencia ignora elementos de prueba que en forma unívoca permitían confirmar los dichos de la actora.

La sentencia ignora ele-mentos de prueba en forma unívoca, ejemplo de ello es la consideración que el fallo realiza respecto de que el anterior Grado 5 no tenía funciones de conducción, contrariamente a lo que la propia demandada ilustra a fs. 248 de su contestación de demanda.

La prueba recabada es conteste para confirmar que el Grado 5 Administrativo con la implementación del S., fue equiparado de forma incorrecta al SIR 7 en la carrera administrativa, cuando en la realidad debió ser equiparado al SIR 9 que era el primer grado salarial de Jefatura en la nueva estructura.

4.- La demanda evacuó el tras-lado conferido abogando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 430 y ss.).

5.- Los autos fueron recibidos el día 15 de agosto de 2018 (fs. 445).

6.- Por Auto No. 2354/2018, de fecha 29 de agosto de 2018, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 446 a vto.).

7.- Culminado el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, aunque por diversos fundamentos desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

II.- El caso de autos.

Interpretada la demanda promovida (fs. 44 y ss.), en los criterios generales de actuación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No. 10. p. 244 y ss.), surge que los promotores, en sus calidades de funcionarios de la División de Tránsito y de Transporte de la accionada, reclaman el dictado de sentencia de condena al pago de diferencias por errónea liquidación del beneficio salarial denominado “Partici-pación en Multa” consagrado en el texto legal.

Sostuvieron que con la implantación del Sistema Integrado de Carreras y Remuneraciones (SIR), que fue llevada a cabo a partir del año 1996, fueron equiparados erróneamente al SIR Grado 7 cuando en realidad debieron ser equiparados al SIR Grado 9 que es el primer cargo de Jefatura en la Estructura.

Afirmaron que el grado primigenio 5 que ostentaban nunca debió equipararse a un grado SIR 7 y si a un grado SIR 9, por ser de Jefatura.

De ahí las diferencias salariales pretendidas en tanto la accionada abona la partida “Participación en Multas” considerando un SIR 7 cuando debió hacerlo considerando un SIR 9; es decir mensualmente se abona el 75% de $25.511(SIR 7) cuando debió abonar el 75% de 29.959(SIR 9).

En definitiva solicitaron se condene a la demandada al pago de la suma de $25.347.816 por concepto de diferencias salariales adeudadas del beneficio funcional de la “Participación en las Multas”, así como la condena de futuro.

III.- Los agravios relati-vos a la errónea aplicación de la norma de derecho invocada en la demanda, esto es, el art. 181 del TOBEFU, no resultan de recibo.

El Texto Ordenado de B.F., perteneciente al Título IV “De las Comisiones. Honorarios. Participaciones y Viáticos”, Capítulo V “De la participación en multas de los...

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