Sentencia Definitiva nº 3/2019 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 8 de Febrero de 2019

PonenteDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “M.B., JULIO Y OTROS C/ PEREZ YANES, B. – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2 – 31086/2017

RESULTANDO :

1) A fs. 17/29 vta. comparecieron debidamente representados: R.M.;J.M.; G.M.;J.M., e I.P.M., y promovieron demanda de daños y perjuicios contra M.P.Y., manifestando en lo medular que :

1.a - El día 10/8/2013 , próximo a la hora 21, mientras el Sr. R.M. se trasladaba en su moto Yumbo Matrícula NAL 455 por Ruta 3, de forma reglamentaria, con caso y la documentación correspondiente, estando próximo al km 80 fue embestido por la Sra. B.P.Y. quien carecía de liberta de conducir y realizó en forma negligente e imprudente una maniobra de adelantamiento si aguardar la distancia debida, ocasionado el accidente de tránsito que generó severos perjuicios al accionante y a su familia.

1.b - Y por las razones desarrolladas a fs. 17/29 solicitó que se condene a la demandada a indemnizar a los accionantes los daños -daño moral, lucro cesante y daño emergente- causados en el accidente de tránsito de fecha 10 de agosto de 2013, en el que participó la demandada y en el que resultara lesionado el Sr. R.M., con sus reajustes e intereses.

2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 31) la parte demandada por las razones expuestas a fs. 40/57 evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que no existió nexo causal entre la conducta desplegada por la demandada y el daño padecido por los actores, puesto que el accidente tuvo como única causa el hecho de la víctima y sostuvo además que la acción prescribió al haber vencido el término de 4 años previsto en el art. 1332 del Código Civil. Sin perjuicio de lo cual, cuestionó la procedencia y cuantía de los daños reclamados, por las razones allí expuestas.

3 – A fs. 76/77 se celebró la audiencia preliminar en la que se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, se fijó el objeto del proceso y de la prueba. Y una vez diligenciada la prueba, la parte demandada formuló alegatos y se señaló fecha para el dictado de sentencia.

CONSIDERANDO:

I - LOS PRINCIPALES HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS Y EL ENCUADRE NORMATIVO DE LOS MISMOS:

I.1 - Constituye un hecho no controvertido que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, la demandada Sra. P. circulaba en su vehículo marca Kia, modelo Sorento, matrícula SBI 7239 por Ruta 3 con dirección norte, cuando al llegar a la altura del km 80 rebasó al accionante, Sr. R.M., quien se trasladaba en su moto Yumbo Matrícula NAL 455, por la misma vía y en igual sentido. Y en esas circunstancias el accionante cayó al pavimento sufriendo diferentes lesiones.

I.2 - Ahora, bien, según surge del ‘informe criminalistíco’ realizado en el presumario penal agregado a las presentes actuaciones, la camioneta conducida por la Sra. P., realizó una maniobra de adelantamiento con el fin de rebasar la moto, y en ese instante tomó contacto con la misma (ver fs. 37 del exp. agregado), lo que –se explica en el referido informe- resultó corroborado por las marcas de fricción existentes en ambos vehículos (ver fs. 37 vta.del exp. penal agregado).

. I.3 - Así las cosas, se tendrá por probado el relato fáctico formulado en la demanda, conforme al cual, en las circunstancias de tiempo y lugar allí señaladas, el vehículo conducido por la demandada, mientras realizaba una maniobra de adelantamiento, embistió la moto que conducía el accionante provocando la caída de éste.

I.4 - En base a esos hechos, resulta procedente tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de la Sra. M.P. que importó la invasión en la esfera jurídica ajena, esto es, que afectó derechos subjetivos del accionante); también corresponde tener por configurada la culpa de la demandada (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que violó la normativa de tránsito que exige tomar todas las precauciones del caso al emprender una maniobra de adelantamiento; y también corresponde presumir (art. 1324.1 y 6 C.C.) que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada de diferentes perjuicios .

I.5 - Y ello por cuanto, doctrina y jurisprudencia son contestes al afirmar que quien realiza una maniobra de adelantamiento reviste la calidad de no preferente , por lo que producido el evento dañoso, debe presumirse culpable , salvo prueba en contrario, la que en la especie no se verificó.

I.6 - En efecto, al abordar la temática relativa a la maniobra de adelantamiento , señala con total claridad G., que se trata de una maniobra anormal, y peligrosa, por las perturbaciones y riesgos que crea respecto del vehículo que es adelantado. (ver T.D.C.U., t. 22, p. 83, ed. F.C.U., año 1990). Expresa asimismo el autor citado, que quien practica la maniobra de adelantamiento debe mantener una distancia de seguridad respecto del que es rebasado , y luego de sobrepasarlo está obligado a retomar su mano derecha ‘a distancia segura’ de este. Y cuando se trata de adelantar a un vehículo de dos ruedas (motocicleta, bicicleta) la distancia entre los dos rodados debe ser mayor, y el que adelanta deberá observar precauciones especiales. (C. delA. de Derecho Civil Uruguayo, ed. F.C.U., Montevideo, año 1994, p. 268)

I.7 – Por otra parte, considera este decisor que la presunción de culpa que gravaba al vehículo que realizó la maniobra de adelantamiento, no resultó enervada por una conducta culposa de la víctima , y era carga de la parte demandada en todo caso, acreditar dicho extremo (Cfme. V. y otros , ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; J.P.Q. , ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; D.E. , ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, p. 447).

II - SOBRE EL DAÑO EMERGENTE RECLAMADO:

II.1 - Tal como enseña G. , el daño emergente es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. ( G. , T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 20. Ver asimismo O., G . ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).

II.2 - Así, L.M. considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño ( L.M. , ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. J., 2009, p. 114).

II.3 - Y explica G. , que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. ( G. , J . T.D.C.U., t. 23, p. 20).

II.4 - Ahora bien, en lo que respecta a los GASTOS POR DETERIORO DE OBJETOS PERSONALES, corresponde tener presente que tal como enseña Gamarra (T.D.C.U., t. 23, p. 195/196 y 198/199) los referidos rubros generan problemas de índole probatorio ya que no es habitual que se guarden facturas o comprobantes de compra de los objetos personales reclamados (vestimenta, zapatos, y casco). Sin perjuicio de ello, con un criterio de razonablidad y acudiendo a las máximas de la experiencia, corresponde amparar el reclamo, estimando el mismo en la cantidad de $ 5.000 .

II.5 - Del mismo modo, y en lo que refiere al daño emergente por concepto de GASTOS POR CONCEPTO DE MEDICAMENTOS , Y TRASLADOS , reclamados por los accionantes, también debe tenerse presente que los referidos rubros generan problemas de índole probatorio, pues se trata de costos donde es difícil la prueba específica y detallada. Y ante la imposibilidad de llevar cuentas al respecto, este rubro se tiene por acreditado por su notoriedad o recurriendo a las máximas de la experiencia, y se acude a evaluaciones equitativas, cuya procedencia es compartible ante la injusticia de negar la reparación de un daño cuya existencia está comprobada. ( G. , J.T.D.C.U., t. 23, p. 195/196 y 198/199).

II.6 - En el caso, teniendo en cuenta la situación del demandante y el lapso que insumió sus necesidades de atención, (estuvo internado 14 días y continuó con secuelas aproximadamente unos 8 meses – ver informe pericial fs. 234, e informe del BPS dando cuenta que estuvo con licencia por enfermedad por 8 meses) se abatirá sensiblemente la cantidad reclamada por tal concepto, estimando el daño emergente padecido por el Sr. R.M. (gastos de medicamentos, traslados y colaterales) en el equivalente a $ 25.000 ; y el padecido por quienes invocaron su condición de padrastro (D.M.); madre (G.M.A.) y hermanos (J.M. e I. Más) en $ 8.000 para cada uno. ($ 8.000 x 4 = $ 32.000), en la medida que los testigos que declararon en la presente causa fueron contestes en expresar que los referidos coaccionantes cuidaron y acompañaron al Sr. R.M. en todo el proceso de internación y curación, por ende, corresponde tener por verificados los gastos por concepto de traslado y colaterales en los que incurrieron los referidos coaccionantes. Se observa asimismo, que si bien se ha controvertido el vínculo familiar de esos coaccionantes con el accidentado, ello no impide que puedan reclamar daño emergente, pues la legitimación causal para reclamar dicho perjuicio la titulariza quien padeció el gasto,...

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