Sentencia Definitiva nº 391/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Febrero de 2019

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva en autos caratulados: “AA C/ CC Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 456-9/2011” venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la codemandada JJ (DD) y la parte actora y la adhesión de los codemandados MM y BB contra la Sentencia Definitiva SEF 0009-000155/2017, de 29 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.

RESULTANDO:

1) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 9/2017, de 13 de febrero de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1º Turno, falló: “Amparando parcialmente la demanda incoada y en su mérito condenando a JJ (DD), a la Dra. MM y al Dr. BB a abonar a la parte actora Sr. BB la suma $900.000 (novecientos mil pesos uruguayos) por concepto de daño moral más el reajuste establecido en el Decreto Ley No. 14.500 e intereses legales desde la fecha del evento dañoso; así como la suma que deberá abonarse por concepto de prótesis (en los términos que surgen detallados en el numeral 16 in fine de los Considerandos de la presente sentencia), y la renta mensual, cuya determinación se difiere (para ambos casos) a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP. Desestimando la demanda respecto de los demás codemandados. Sin especial sanción procesal...” (fs. 424-443 vto.).

2) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, por Sentencia Definitiva DFA 0009-000502/2017 de 29 de noviembre de 2017, falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto: 1. Condena al pago de la renta mensual que se revoca; 2. Fija el monto del daño moral en $900.000 que se revoca y en su lugar se fija en $750.000 (aproximadamente U$S25.000); 3. Establece intereses legales desde la fecha del evento dañoso y en su lugar se dispone desde la fecha de la demanda. Sin especial condenación procesal” (fs. 606-620 vto.).

3) La sentencia de segundo grado fue aclarada por resolución de fecha 6 de diciembre de 2017, en cuanto a que el monto del daño moral se fijó en moneda nacional, haciéndose constar su equivalente en dólares a los solos efectos de tenerlo como referencia para futuras condenas (fs. 629).

4) A 636-642 vto. compareció JJ (DD) interponiendo recurso de casación manifestando que la Sala infringió las reglas de valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.); la impugnada no realizó una correcta apreciación de los dictámenes periciales ni de las declaraciones obrantes en autos.

En efecto, El Tribunal omitió considerar que tanto el médico de emergencia y la Dra. MM tuvieron la sospecha de un compromiso neurovascular (ver informe de la emergencia, declaración de la Dra. MM a fs. 343 vto. e informe del Prof. SS).

Asimismo, no tuvo en cuenta la consulta con el Dr. BB, de fecha 7 de abril de 2009 (fs. 5 de la historia clínica). Ese día el Dr. BB confirmó el dolor, la impotencia funcional para la flexión del pie y la falta de sensibilidad en el territorio ántero-externo de pie.

En los exámenes del paciente realizado por el Dr. EE y luego por el Dr. BB, la necrosis isquémica todavía no era aparente, pero la anotación del médico tradujo la sospecha.

El síndrome isquémica franco no fue comprobado hasta la aparición de la necrosis de los dedos del pie, en la consulta en la emergencia del S.S.C. el 26 de abril de 2009 con el Dr. A..

La sentencia vincula la sospecha de un síndrome compartimental, que estuvo presente desde la consulta con la Dra. MM, del 3 de abril de 2009, a 72 horas del trauma, con el ecodopler del 26 de abril de 2009. No obstante, no existió evidencia de una lesión arterial poplítea clínicamente detectable en las primeras etapas de evolución.

La Sala hace hincapié en que se debió realizar un ecodopler, sin embargo, no tuvo en cuenta lo señalado por el Prof. SS en cuanto a que la lesión puede ser imprevisible e imposible de diagnosticar clínicamente, aún con métodos paraclínicos.

El actor no exhibió un síndrome isquémico franco en una primera etapa de su evolución y, si alguno de sus síntomas lo fueron por la lesión vascular, estuvieron mezclados y confundidos con los propios del traumatismo de la pierna.

No hay duda que el síndrome isquémico franco en el paciente se comprobó cuando apareció la necrosis de los dedos del pie, el 26 de abril de 2009, en la consulta del Dr. A.. Es evidente que ese síndrome isquémico y necrotizante no podía estar presente en las consultas anteriores (D.. P., BBBA, MM, LL y NN).

La Sala consideró acreditado el nexo causal, empero, se ha demostrado que la amputación es frecuente aún con tratamientos adecuados. Esto es, no se podía asegurar que aun con un diagnóstico temprano adecuado se pudiera salvar el miembro (ver lo señalado por el Prof. SS a fs. 259).

Contra la conclusión de la sentencia, la actuación de los traumatólogos MM y BB fue adecuada, perita y diligente. No existió omisión en el diagnóstico ni se interpretaron erróneamente los síntomas (cf. declaración del Prof. F. a fs. 297 vto.).

En consecuencia, no existieron errores graves ni un error de diagnóstico que justifique la responsabilidad imputada.

Se agravió también por la determinación del monto de la indemnización por concepto de daño moral, resultando la misma absurda y arbitraria, por cuanto es desmesurada por excesiva.

Si se toma en consideración la actualización del Decreto Ley No. 14.500, a la fecha el monto asciende a $1.449.300, esto es, U$S51.284 (al día 6 de diciembre de 2017). Y, si además se aplican los intereses desde la demanda, el monto en moneda nacional asciende a enero de 2018 a $2.094.239 (U$S72.691).

En definitiva, solicitó se haga lugar al recurso de casación impetrado y, en su mérito, se desestime la demanda en todos sus términos.

5) A fs. 643-645 vto. la parte actora interpuso recurso de casación manifestando en síntesis: que la Sala aplicó erróneamente los arts. 130 y 137 del C.G.P. en oportunidad de revocar la condena al pago de la renta mensual.

La Sala yerra al afirmar que la demanda es imprecisa, siendo la renta pretendida un lucro cesante futuro derivado de la incapacidad, aspecto que debió ser probado mediante una pericia. En este punto el Tribunal amparó el agravio esgrimido por la contraparte en cuanto a que la A quo equivocadamente concluyó que no había controvertido al procedencia del rubro.

La demandada no controvirtió la procedencia del rubro sino que se limitó a cuestionar el monto, por lo que, al desestimar la indemnización, la Sala aplicó erróneamente los arts. 130 y 137 del C.G.P.

Solicitó en definitiva se case la recurrida manteniéndose la firme la renta mensual reclamada.

6) A fs. 665-674 comparecieron los codemandados MM y BB, oportunidad en la que evacuaron el traslado del recurso de casación interpuesto por la parte actora y, conjuntamente, interpusieron recurso de casación por vía adhesiva, “al recurso de casación interpuesto por JJ - IAMPP”.

Sostuvieron que la Sala incurrió en una errónea valoración de la prueba producida en autos, lo cual la condujo a concluir que se encuentra probada la culpa médica de los recurrentes (arts. 139, 140, 141 y 184 del C.G.P.).

La impugnada valoró erróneamente las pericias realizadas por los Dres. L.F. (de especialidad traumatólogo), KK (cirujano vascular) y OO (médico legista). Asimismo, valoró incorrectamente las declaraciones de los Dres. V. (médico cirujano) y XX.

Finalmente, el Tribunal omitió realizar cualquier referencia a la historia clínica y a las declaraciones de parte de los co-demandados.

En definitiva, consideró que no existió responsabilidad médica de parte de los codemandados, por lo cual corresponde casar la impugnada.

También se agravió por el monto determinado por concepto de daño moral, el cual resulta arbitrario por excesivo. A la fecha del evento la suma determinada en moneda nacional no equivale a U$S25.000, sino a U$S31.000.

Finalmente, se agravian en relación al cómputo del reajuste legal, esto es, desde el hecho ilícito.

La Sala incurre en un error de derecho al computar el reajuste desde el hecho ilícito, cuando deben correr desde la demanda (arts. 2213 y 2214 del C.C. y Decreto Ley No. 14.500.

Hasta el momento en que se interpone la demanda no existe el concepto de daño moral, pues éste es un monto indemnizatorio estimado justamente en oportunidad de deducir la acción.

7) Sustanciados los respectivos recursos y evacuados por las partes, con fecha 16 de mayo de 2018 (fs. 698), se franquearon ante la Corporación.

8) Los autos fueron...

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