Sentencia Definitiva nº 26/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 27 de Febrero de 2019

PonenteDra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Civil 3ºtº
JuecesDra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

Sentencia N° SEF-0007-000026/2019 DFA-0007-000055/2019

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K..

MINISTRAS FIRMANTES: DRA. ALONSO, DRA. OPERTTI, DRA. KELLAND.

Montevideo, 27 de febrero de 2019

VISTOS:

Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "V.M., IGNACIO C/ CUTCSA -DAÑOS Y PERJUICIOS-" IUE 2-34471/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia Definitiva N°22/2018 de fecha 7 de mayo de 2018, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2° Turno -Dra. C.S.-, se manifiesta.

RESULTANDO:

I) Por la impugnada la a quo amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a CUTCSA a pagar al Sr. I.V. la cantidad de $ 214.318 por concepto de indemnización de daño moral y patrimonial emergente de responsabilidad contractual por la ilegítima imposición de sanción disciplinaria más el lucro cesante pasado, que se liquidará por el procedimiento establecido en el art.378 del C.G.P según los parámetros establecidos en el Considerando XIII, todo con más reajuste e interés legal desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago, sin especial condena en la instancia (fs.376-384).

II) En tiempo y forma compareció la representante judicial del actor (art. 44 del C.G.P) interponiendo el recurso de apelación que nos ocupa, esgrimiendo agravios concretos que obran a fs.385-389vto.

Por providencia N°961/2018 (fs.391) se dio traslado del recurso a la parte demandada, quien lo evacuó como consta a fs.400-404vto.

III) En tiempo y forma compareció el representante legal de la demandada e interpuso el recurso de apelación que también nos ocupa, esgrimiendo agravios concretos que obra a fs.392-398vto.

Por providencia N°1106/2018 (fs.399) se dio traslado del recurso a la parte actora, quien lo evacuó como consta a fs.405-415.

IV) Por providencia N°1312/2018 (fs.416) la a quo tuvo por interpuesto en tiempo y forma los recursos de apelación, franqueó la alzada con efecto suspensivo (fs.251 numeral 1, 252.1 y 255 del C.G.P).

Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio de las Sras. Ministras, acordándose el dictado de decisión anticipada (art.200.1 del C.G.P).

CONSIDERANDO:

I) La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la LOT), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la muy bien fundada sentencia impugnada, sin especial condena en la instancia, por compartir sus fundamentos en lo que se dirá, no siendo de recibo los agravios esgrimidos en su contra por los apelantes.

II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P. Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, ya que el régimen de los medios impugnativos es de orden público. En mérito a lo referido en los resultandos, se dirá, que no existe impedimento formal alguno para que se analice el mérito del accionamiento movilizado por las partes, advirtiendo del examen del expediente que se cumplió cada una de las instancias procesales que conforman el debido proceso, y que la recurrencia ha sido impetrada en ambos casos acorde a derecho.

Ahora bien, no sólo se deben estudiar los aspectos formales como requisito de admisibilidad de la alzada, sino los agravios formulados, su contenido.

La expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto error in indicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado.

Los apelantes realizaron una crítica fundada de la sentencia de primer grado que ameritó su examen.

III) Para un correcto estudio de los agravios esgrimidos, la Sala debió interpretar la demanda, la defensa, los fundamentos del fallo, todo a la luz de la prueba diligenciada en el proceso, analizada cada una de ellas y en su conjunto bajo la regla de la sana crítica (art.139-140 del C.G.P).

Sin perjuicio del correcto resumen efectuado en la impugnada de los aspectos sustanciales (según surge de sus Resultandos), y sólo a modo de hilo conductor, la Sala efectuará una reseña de la pretensión y defensa, destacando los hechos principales que se consideran relevantes en la alzada en congruencia con los agravios de los apelantes.

El caso: el actor en su demanda manifestó que comenzó su relación contractual con la demandada el día 13 de junio de 1998 mediante contrato comercial. Es accionista y en función del contrato que los vincula cumplió funciones de chofer y de chofer cobrador en unidades que individualizó. Aportó testimonio de Cesión de Contrato de Crédito de Uso (letra B) a efectos de acreditar la legitimación activa y pasiva en la causa.

Señaló que conforme lo prevé el artículo 21.II del Estatuto Social, se otorga al propietario y/o accionista el derecho Preferencial para desempeñar en su unidad los cargos de conductor y guarda.

Con fecha 1° de octubre de 2013 el Directorio de la demandada por Acta N°8210 dispuso para el actor "La Pérdida del Derecho al Trabajo" según...

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