Sentencia Definitiva nº 23/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 27 de Febrero de 2019

PonenteDra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Civil 3ºtº
JuecesDra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia Nro. SEF-0007-000023/2019 DFA-0007-000050/2019

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.-

Ministra R.: Dra.Mary Alonso Flumini

Ministros firmantes:

Dra. L.O.; Dra. C.K.; Dra. M.A..

Montevideo, 27 de febrero de 2019.

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “C.E., M.J. y otros c/ Unidad de Emergencia Maragata Móvil Lustika S.R.L. (UDEMM).-Daños y perjuicios”, IUE 371-647/2014, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia N° 35 de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 3° Turno, Dra. K.R.T..

RESULTANDO:

I.- Que la Sentencia impugnada, cuya correcta relación de hechos se tiene por reproducida, desestimó la demanda, sin especial condenación procesal.-

II.- Contra dicho dispositivo se alza el representante procesal de la parte actora, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.475 y ss., impetrando la revocatoria de la apelada y en su lugar, se condene a UDEMM a abonar a los actores la suma de U$S 238.000.- en los términos solicitados en la demanda, más reajustes e intereses desde verificado el hecho ilícito e incumplimiento, costas y costos.-

III.- Sustanciada la impugnación, evacua el traslado conferido la representante de la parte demandada, en escrito de fs.494 y ss., abogando por la confirmatoria de la atacada en todos sus términos.-

IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta S..- Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acuerda el dictado de decisión anticipada (Art.200.1 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de revocar la Sentencia recurrida, por los fundamentos que seguidamente se expresan.-

II.- En el caso que se analiza, comparecen M.C. –representado por su curadora y madre, Sra. A.E., quien comparece asimismo por sí- y los hermanos del primero de los nombrados, M.J., J.F. y R.C.E., instaurando acción por Daños y perjuicios por responsabilidad médica, contra Unidad de Emergencia Maragata Móvil LUSTIKA S.R.L. (en adelante UDEMM), expresando en lo medular: Que en las primeras horas de la madrugada del 30 de diciembre de 2010, encontrándose M.C.E. con unos amigos en las mesas del restaurante céntrico “Centrobar”, sufrió un paro cardiorrespiratorio (PCR) quedando inconsciente.- Inmediatamente, personal del comercio llamó a la emergencia móvil UDEMM, dado que existía convenio de cobertura.- Dicha emergencia era la que también estaba de guardia en el Contrato de Asistencia Pública (Contrato 911), existiendo también un llamado por esta vía.-

Se afirma que UDEMM arribó en un tiempo muy superior a los 2 o 3 minutos que, dada la cercanía (su base de salida está a 6 cuadras del lugar) y la hora (prácticamente sin tránsito vehicular), debió hacerlo, incumpliendo la obligación de resultado (llegar en tiempo razonable en atención a la particularidad del caso); de conformidad con los testigos superó los 10 minutos.- Amén de ello, el acto médico de UDEMM fue deficiente y generó un daño irreparable al paciente, incumpliendo con la obligación de medios a su cargo.- La asistencia médica fue inhábil e imperita, siendo notorio para todos los testigos presentes, el evidente estado de nervios y desorientación por parte de la médico actuante por UDEMM, tal vez por el hecho de no contar con el instrumental necesario para atender al paciente.- Tanto es así que, M.C. no recibió asistencia médica hasta que no arribó la segunda emergencia móvil local, UCOR.- Fue dicha emergencia quien aplicó el cardiodesfibrilador al paciente.- Se afirma que fue luego de 15 minutos, perdiéndose un tiempo fundamental para la recuperación de M.C., quien quedó con graves secuelas y daños neurológicos, que se mantienen incambiados.-

Entienden los accionantes que, el resultado muerte fue evitado por UCOR, sin embargo para entonces, el daño incapacitante ya estaba provocado por el actuar culposo de UDEMM, quien privó de toda chance a M.C. de una sobrevida sin secuelas, o con secuelas menores a las que actualmente sufre.-

Ese mismo día M.C. fue trasladado al CTI de la Asociación Médica de San José (AMSJ) de la cual es afiliado, arribando aproximadamente a la hora 4.00 del día 30 de diciembre, donde permaneció en coma hasta los primeros días de febrero de 2011.- Traslado a S. de dicho Sanatorio, permaneció internado hasta el 17 de marzo de 2011, fecha en que fue trasladado al domicilio de su madre, donde se encuentra en la actualidad en situación de completa incapacidad.- Su daño cerebral es severo y de mal pronóstico.-

En el mes de abril de 2011, se detecta la patología del paciente que motivó el evento cardiovascular a tan joven edad (35 años): el síndrome de “Brugada”, patología que hace propenso a quien la sufre de padecer un paro cardíaco.- Sin embargo, dicha predisposición de salud del paciente, no minimiza el accionar ilícito de UDEMM.-

Se concluye: UDEMM incurrió en incumplimiento de obligaciones de resultado (llegada intempestiva y sin el equipamiento obligatorio) y de medios (mala praxis médica por impericia), todo lo cual tuvo incidencia directa en el gravísimo daño neurológico provocado a M.C., que derivó en su incapacidad permanente e irreversible, que provocó a su vez, los daños propios reclamados por el paciente y sus familiares.-

Se reclama por daño moral del paciente U$S 40.000; por su madre U$S 35.000; y por cada uno de sus hermanos U$S 10.000.- Por concepto de daño emergente pasado y futuro que especifica, las sumas de U$S 88.000 y U$S 20.000.- Por el rubro lucro cesante de M.C., la suma de U$S 25.000.-

Se expresa asimismo que en el presente caso, se le privó a M.C. de la chance de obtener una reanimación acorde y en tiempo, lo cual le hubiera significado quedar sin secuelas, o con secuelas menores a las que sufre actualmente.- La incapacidad del pacientes en la actualidad es del 100%, y la pérdida de chance que ha tenido es total o prácticamente total.-

Se impetra que en definitiva, se condene a UDEMM al pago a los actores de la suma de U$S 238.000, más reajustes e intereses desde el hecho ilícito e incumplimiento, costas y costos.-

Contestando la demanda, Unidad de Emergencia Maragata Móvil Lustika SRL (UDEMM), manifestó en síntesis: Es cierto que el 30 de diciembre de 2010 “Centrobar” requirió asistencia médica de UDEMM, siendo recibida la solicitud por la central a las 03:18 horas, en que se informa acerca de una persona desconocida “color bordo” (se adjunta testimonio notarial de hoja de llamada-doc.B).- El móvil se encontraba en la base, por lo que ante lo solicitud se despachó “a las 03:19 hs”, fue inmediatamente, arribando a las 03:23 hs, es decir 4 minutos.- Se rechaza el tiempo de demora que se alega por los accionantes.-

Al arribar al lugar, la Dra. V.M. y el Licenciado en Enfermería M.S., encuentran al paciente sentado en una silla junto a unos amigos.- Lo colocan en el piso, mientras lo examina la médica le solicita al enfermero que coloque una vía.- Constatado que no tenía pulso ni radial ni carotideo, se consultó si el paciente estaba ingiriendo alimentos, para descartar una obstrucción aérea.- Los amigos relataron que hacía un rato que se encontraba quieto por lo que supusieron que estaba dormido.- La doctora diagnostica un PCR (Paro Cardio respiratorio).- Se afirma: “Y, ante un cuadro de estas características, solicitó se convoque de forma urgente a un móvil de apoyo y dio inicio a las maniobras básicas de reanimación.- De esta forma, mientras la Dra. realizaba los masajes cardíacos, arribó el móvil de UCOR, el que incluso había sido previamente convocado. Por tanto, al minuto y medio de iniciada la asistencia arribó el móvil de apoyo y en forma conjunta y en coordinación entre los médicos, continuaron realizando las maniobras de reanimación” (Nral. 17 de la contestación).-

Se realizó masaje cardíaco; se le colocó una vía venosa periférica; se suministró 4 ampollas de adrenalina y 3 ampollas de atropina y se desfibriló a 360 J x 4.- El paciente retomó su ritmo cardíaco, lo que evidencia la eficacia de la labor de los médicos intervinientes.-

Es correcto que UDEMM solicitó el apoyo de UCOR, pero no es cierto que ello se debió a que no portaba un cardiodesfibrilador en su equipamiento.- Se convocó al otro móvil por ser práctica habitual en este tipo de situaciones.- Existe un acuerdo de apoyo entre las emergencias referidas para un mejor servicio.-

No se controvierte que ante un diagnóstico de paro cardíaco resulte imprescindible la utilización de un cardiodesfibrilador para lograr una eficaz reanimación; señala que efectivamente fue utilizado (Nral.19- contestación).- En cuanto a la oportunidad de utilización del cardio, expresa que lo afirmado por la actora respecto a que se le aplicó luego de 15 minutos, debe entenderse que “dicho tiempo se computa desde que notaron la enfermedad, con todas las instancias posteriores y necesarias antes de la aplicación de un cardiodesfibrilador, a saber, llamada a emergencia, relato de motivo de consulta, envío y traslado de un móvil (el que llegó en un tiempo excelente), examen físico e interrogatorio para diagnosticar”.- Afirma que UDEMM arribó en tiempo excelente, realizó un diagnóstico acertado y actos médicos necesarios para reanimar al paciente (Nral.20-contestación).- Niega la culpa que se le imputa.-

No es correcto que no portara cardiodesfibrilador, todos los móviles de UDEMM lo tienen.-

Niega la mala praxis alegada por falta de idoneidad del equipo médico de UDEMM, reitera su...

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