Sentencia Definitiva nº 27/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 26 de Marzo de 2019

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

DFA 0008-000069/2019 SEF 0008-000027/2019

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.C.C.C..

MINISTROS FIRMANTES: Dras. Ma. C.C.C., E.E., B.T..

Montevideo, 26 de marzo de 2019.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "AA y OTRO c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE ROCHA - AMPARO", IUE: 0342-000037/2019 , venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación introducido por los accionantes contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 6/2019, de 21 de febrero 2019, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de R. de 4º Turno subrogante, Dr. J.L.N.T..

RESULTANDO:

1) Por la sentencia aludida, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, se desestimó la acción de amparo impetrada sin especial sanción -fs. 180/190 v.

2) Fundando el recurso interpuesto -fs. 205-214- sostuvo la parte actora en síntesis, que la sentencia les agravia en cuanto interpreta erróneamente la plataforma fáctica, sin encuadrar correctamente la misma dentro de los requisitos que la Ley No. 16.011 exige para que se otorgue el amparo judicial. El motivo de esta acción está determinado por el proceder de la Intendencia Municipal (debió decir Departamental) de R., al no otorgarles el correspondiente permiso de ingreso a su comercio y vivienda en el vehículo de su propiedad a Cabo Polonio, luego de cumplir con todos los requisitos legales que la propia Intendencia regula. Dicha conducta es manfiestamente ilegítima y lesiona derechos constituicionales.

Para justificar su conducta, la demandada invoca innumerables normas ambientales que la Sede recoge y que no son la verdadera razón de su modo de proceder, sino solo pretextos para intentar justificar lo injustificable.

Reconocido por la demandada la causa de su proceder, cabe analizar si es cierto que los actores le adeudan a la Intendencia algún impuesto y en caso de que así fuera, si ello legitima su modo de actuar.

Manifiesta que en agosto del año 2012, la Procuraduría Fiscal y Recuperación de Activos de la Intendencia Departatmental de R. les intimó el pago del impuesto a la edificación inapropiada correspondiente al período 2007/2012, atribuyéndoles la calidad de poseedores de las viviendas ubicadas en el inmueble Padrón Nº 1597, propiedad del Estado, fundando su derecho en lo dispuesto por el art. 36 y siguientes y 52 del Decreto Departamental Nº 2/2006, confiriéndoles vista por el plazo de 10 días en el mismo acto.

Afirman los actores que no son sujetos pasivos de este impuesto, según lo establecido en el Decreto Municipal Nº 2/2006. Asimismo, la reglamentación para el ingreso de vehículos a Cabo Polonio y las condiciones de los correspondientes permisos se encuentran reguladas por los Decretos de la Junta Departamental de Rocha Nros. 12/2001 y 22/2007. En atención a sus dispociones, negar el ingreso de su vehículo en contra de lo establecido en la propia normativa departamental es un hecho ilegítimo, ilegal, burdo y fuera de toda duda razonable. Desestimar su pretensión le priva de la tutela fundamental del amparo para proteger derechos de raigambre constitucional que han sido flagrantemente lesionados, de acuerdo a lo reseñado supra. Por consiguiente, solicita que se revoque la recurrida, haciendo lugar a la demandada en todos sus términos.

3) Dispuesto el traslado del recurso de apelación, fue evacuado por la Intendencia Departamental de R. abogando por la confirmatoria por compartir los términos de la misma (fs. 230-240 v.).

4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala con fecha 19 de marzo de 2019, pasaron los autos al acuerdo, conforme a lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 16.011, dictándose la presente en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes narturales (arts. 60 y 61 de la ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva en examen, habida cuenta de que los agravios articulados como fundamento de la apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la Sede de primera instancia.

II) Cabe precisar que para que prospere el amparo deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la Ley 16.011, que definen las características del instituto, consistentes en un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo...

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