Sentencia Definitiva nº 921/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Abril de 2019

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente2-47744/2012
Fecha01 Abril 2019
Número de sentencia921/2019

Montevideo, primero de abril de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia estos autos caratulados: “FERVENZA FERRANDO, NICOLÁS Y OTROS C/ CAS URUGUAY S.A. (BELDENT) Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-47744/2012.

RESULTANDO:

I) El 26 de noviembre de 2012 comparecieron E.B., C.D., D.B., G.C., N.F., M.G., M.O., G.S. y la sociedad de hecho “F.E.N.E., O.V.M. y otros”, quienes demandaron a Fábricas Nacionales de Cerveza S.A. (en adelante FNC S.A.), CAS Uruguay S.A. (Beldent), Sonider S.A. (Urbana 92.5 FM) y a G.T. (Contrapedal) el pago de U$S 770.000 (setecientos setenta mil dólares americanos) más los ilíquidos que se dirán.

En sustento de su demanda, afirmaron que los demandados les provocaron daños y perjuicios derivados del uso indebido de su imagen, de su marca registrada y de sus derechos de autor.

El evento dañoso se verificó a raíz de la inclusión no autorizada de un concierto de la banda “No Te Va Gustar” (en adelante NTVG) en la grilla de conciertos que integraron la acción publicitaria conocida como “Pilsen Sunset Tour 2012”. Concretamente, el concierto que NTVG brindara con entrada libre en la playa La Balconada del balneario La P. el 3 de enero de 2012, en virtud de un contrato que suscribiera con A.N., representante del parador Punto Sur, sito en esa playa.

El “Pilsen Sunset Tour 2012” consistió en una acción publicitaria por la cual se promocionaba, bajo el auspicio de P. y otros anunciantes, el hecho que diversas bandas de música brindaban conciertos con entrada libre en diversas playas de la costa uruguaya durante el verano del año 2012.

Solicitaron que la condena incluyera el importe de los beneficios que los demandados obtuvieron por la explotación del concierto referido, los cuales deberían ser liquidados una vez que queden determinados.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18° Turno No. 49/2016 de 5 de octubre de 2016, se falló:

“A. parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase en forma solidaria tanto a FNC, SONIDER S.A. Urbana FM, A.N. y Punto Sur por haberse acreditado que debido a sus participaciones y gestiones se [utilizaron] las interpretaciones de la Banda NTVG ejecutadas en el Pilsen SUNSET TOUR el día 3.1.2012 en la Playa La Balconada, sin la previa autorización de la banda y sin que se le abonara por su actuación, en un lugar donde la FNC promocionaba su producto Pilsen (...)”, (fs. 890/931, el subrayado está en el original).

A fs. 930/931, en el CONSIDERANDO XII), la sentenciante había expresado: “En cuanto a los daños corresponde hacer lugar a la pretensión en forma parcial, lo que comprende la suma de U$S 70.000 por el precio que debió abonar a la Banda, más los beneficios que los infractores obtuvieron por la explotación del show del artista suma que se determinará una vez que P. presente la documentación que acredite el total del dinero invertido para llevar la campaña publicitaria del Pilsen SUNSET TOUR 2012, lo que será objeto de liquidación por el procedimiento incidental del [artículo] 378 del CGP” (fs. 930).

III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno, que por sentencia identificada como SEF 0007-000156/2018 de 18 de abril de 2018, falló:

R. parcialmente la sentencia impugnada, excepto en cuanto desestimó la excepción de prescripción, que se confirma por otro fundamento, conforme se expresa en [el] Considerando IV.

Y en su mérito, se condena a Fábricas Nacionales de Cerveza S.A. y a S.S.A. por violación de derecho de marca y de autor, al pago de U$S 20.000 (dólares americanos veinte mil) por concepto de daños y perjuicios, y al pago de U$S 20.000 (dólares americanos veinte mil) por concepto de multa (art. 18 Ley 17.616); sumas a las que adicionará el interés legal desde la fecha de la demanda.

Desestímanse las pretensiones de reembolso formuladas por los citantes FNC S.A. y Sonider S.A. respecto a Punto Sur Ltda. y al Sr. N. (...)”, (fs. 1072/1095).

IV) La co-demandada FNC S.A. interpuso recurso de casación (fs. 1103/1108).

Luego de referir a la admisibilidad formal de su medio impugnativo, expresó agravios en los siguientes términos:

a) La Sala, al condenarla por violación de “derecho de marca y de autor” al pago de U$S 20.000, incurrió en una errónea aplicación de la normativa sobre derechos de autor y de marcas, así como en una violación de las reglas legales sobre valoración de la prueba.

a.1) La Sala entendió que la calidad de FNC S.A. como sponsor principal del concierto o “toque” brindado por la banda NTVG el 2 de enero de 2012 en la playa La Balconada de La Paloma, supuso una infracción de la normativa sobre derechos de autor y de marcas.

El auspicio de un evento, un concierto o “toque” en el caso, no constituye el ejercicio de un derecho de autor; por ello, no surge comprendido en el elenco de contenidos del art. 2 de la Ley 9.739. Además, FNC S.A. no se sirvió o hizo uso de derechos de autor, lo cual enerva su posible responsabilidad en el marco del art. 1324 del Código Civil. En esa lógica, no se comprende cómo los restantes auspiciantes de ese concierto no fueron condenados.

a.2) Por otra parte, está acreditado tanto que FNC S.A. no publicitó el concierto de NTVG. Su vinculación con tal evento fue únicamente en calidad de auspiciante principal.

Finalmente, en lo que refiere a la imputada infracción del régimen de derechos de autor y marcas, afirmaron que no surge acreditada ninguna infracción a la Ley No. 17.011. De tal suerte, la Sala no realizó ninguna referencia al incumplimiento marcario alguno en su fallo.

b) La Sala, al haber condenado al pago de la multa impuesta en el art. 51 de la Ley No. 9.739, incurrió en error de derecho por dos órdenes de razones.

En primer término, porque no verificó infracción alguna a la normativa sobre derechos de autor.

En segundo lugar, porque aun cuando se entendiera que se verificó tal infracción, tampoco correspondería la aplicación de la multa. Los tribunales tienen discrecionalidad para aplicar la multa y, en el caso, no correspondería aplicarla toda vez que está probado que FNC S.A., actuó de buena fe, ya que fue Sonider S.A. (Urbana) y el parador Punto Sur Ltda. (A.N.) quienes negociaron y contrataron la inclusión de NTVG en la campaña para la marca P. de FNC S.A. A ello se suma la conducta de la propia banda que, conociendo la situación, igual brindó el concierto de marras.

En subsidio de lo anterior, el importe de la multa violó lo establecido en el decreto reglamentario de la ley sobre derechos de autor, el cual remite al valor “de las licencias referidas a derechos exclusivos, fijado por el autor o titular del derecho o la entidad de gestión colectiva correspondiente” (Decreto No. 154/2004, art. 28). Siguiendo tal criterio, según lo que percibió AGADU por el concierto de autos, tal importe sería $U 45.000 (cuarenta y cinco mil pesos uruguayos) y no otro valor.

c) La Sala, al revocar la condena derivada de la citación en garantía de FNC S.A. a Sonider S.A., Punto Sur Ltda. y a A.N., incurrió en error de derecho. La S. se limitó a sostener que no existe una relación de garantía entre el citante y los citados.

En primer lugar, con relación a Sonider S.A. (Urbana), esta citada se allanó en forma expresa a la citación en garantía realizada (fs. 628 y ss.). Al desconocer tal allanamiento, la Sala incurrió en error de derecho, violando lo establecido en los arts. 132 y 134 del C.G.P.

En segundo lugar, con relación a Punto Sur Ltda. y a A.N., la Sala revocó la condena de A.N., señalando que FNC S.A. podrá promover acción de regreso en virtud del vínculo contractual que los unió, pero nada dice respecto de Punto Sur Ltda.

La relación contractual que quedó acreditada es la que existió entre Andrés Navarro-Punto Sur Ltda. y S.S.A., no con FNC S.A.

En definitiva, solicitó que se anule la recurrida y que, en su lugar, se la revoque en los aspectos objeto de agravio.

V) A fs. 1110/1122 compareció S. S.A. (Urbana) e interpuso recurso de casación.

Luego de referir a la admisibilidad por razón de cuantía de su medio impugnativo, se agravió en los siguientes términos:

a) La Sala la condenó por considerar que, junto con FNC S.A., “publicitaron el toque de NTVG como parte del Sunset Tour sin haberse obtenido la autorización de la Banda y sin abonar el precio que hubiera correspondido de haber contratado directamente. Indudablemente si auspiciaron, publicitaron y convocaron al público para un recital por el que no pagaron el precio, actuaron con ánimo de lucro (...)”.

Sin embargo, el concierto no califica como una obra protegida por el régimen de derechos de autor.

Legalmente un concierto no es una creación, no es una obra, por lo cual no genera derechos de autor.

Adicionalmente, cabe considerar que auspiciar un recital no es ejercer derechos de autor. La Sala imputó responsabilidad por haberse publicitado el concierto o recital; sin embargo, un sponsor no es quien “comunica o pone a disposición del público” la obra. En el caso, son los propios actores los que pusieron a disposición del público la obra, ya que el público pudo acceder al recital independientemente de que lo publicitara como parte del Pilsen Sunset Tour. Se accionó en virtud de una “esponsorización” supuestamente no autorizada de un concierto previamente contratado.

b) Sostuvo que, en este juicio, no se probó quienes son los supuestos autores de “la obra”. No se acreditó quién es el autor de la letra y música que interpretó NTVG, lo cual obsta a cualquier reclamo por derechos de autor.

c) La Sala, al considerar que hubo una infracción a las normas sobre derecho de autor, violó lo dispuesto en el artículo 1324 del C.C. ya que, en dicha disposición, cuando refiere a que se responde por el hecho de “las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado”, entraña un concepto económico que requiere que se obtenga un beneficio o provecho. Sin...

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