Sentencia Definitiva nº 1.096/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Abril de 2019

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de abril de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CAJA DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS c/ CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Cobro de pesos. Casación”, IUE 2-48223/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud

del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, identificada como SEF 0008-000074/2018.

RESULTANDO:

I) A fs. 97-101, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (en adelante “CJPPU” o “la Caja”) promovió demanda contra el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas - Contaduría General de la Nación.

Pretendió que se condenara al Estado al pago del importe equivalente a los fondos propios que la Caja, por error, vertió en las arcas públicas en su calidad de agente recaudador del hoy derogado Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP).

Sostuvo la entidad previsional que, a raíz de la anulación de convenios de pago de contribuyentes advirtió que la causa del error radicaba en la errónea registración de asientos de notas de transferencia correspondientes a las alícuotas del impuesto retenido, así como a un error en el cálculo de esas alícuotas en el programa informático utilizado.

La situación fue planteada a la Contaduría General de la Nación (en adelante también CGN), intensificándose las gestiones a partir del año 2010, época en que se contó con información más concreta respecto al origen del error.

Hubo diversas instancias de diálogo con las autoridades de la CGN por este tema, que hicieron que en el año 2012 se acordara implementar un mecanismo de compensación entre el Estado y la Caja. Con esa finalidad la CGN requirió una auditoría a realizarse por el Tribunal de Cuentas de la información contable de la Caja. Dicha auditoría se realizó por cierto período y arrojó como resultado que la CJPPU había pagado en exceso durante el período abril 2005-enero 2012 por concepto de IRP la suma de $U 14.235.886.

Luego de emitido el informe del Tribunal de Cuentas continuaron las tratativas hasta que la CGN envió una comunicación afirmando que el crédito reclamado había caducado de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la ley 11.925. La Caja respondió que las gestiones en curso que había iniciado años atrás constituían una “gestión fundada” que había suspendido el plazo de caducidad establecido en la ley 11.925, por lo que solicitó el reembolso de lo reclamado, solicitud que no prosperó y determinó la promoción de este proceso.

El importe reclamado ascendió a $U 20.166.846, con su reajuste legal hasta el pago efectivo.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 46/2017, dictada el 1º de noviembre de 2017 por la Dra. C.M., titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3er Turno, se amparó la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se desestimó la demanda (fs. 427-453).

III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, integrado por los D.. M.C.C., E.E. y B.T., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0008-000074/2018, dictada el 27 de junio de 2018, confirmó la sentencia apelada manteniendo firme el rechazo de la demanda (fs. 477-489).

IV) La Caja interpuso recurso de casación (fs. 513-518 y consulta a fs. 496-512). Luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo, sostuvo, en síntesis, que:

- La S., al convalidar lo afirmado por la sentencia de primera instancia, en cuanto a que ya desde los años 2007-2008 la Caja se encontraba en condiciones de plantear una concreta devolución de lo pagado indebidamente incurrió en error. En el bienio referido, si bien ya se advertían inconsistencias en los pagos efectuados, aún no se podía determinar el crédito, lo que recién ocurrió luego, en función de la auditoría externa solicitada al Tribunal de Cuentas, requerimiento éste impuesto por la propia demandada. Por lo tanto, mal podía o puede tomarse el año 2007 como inicio o base para un pretendido inicio del cómputo de la caducidad.

Tampoco se ajusta a la realidad el parecer que sustenta el fallo, en cuanto a que no puedan establecerse las fechas y el contenido de los diversos contactos entre las dos Instituciones, cuando dicho intercambio surge de los correos electrónicos intercambiados entre las partes y de las reuniones celebradas entre delegaciones de los dos Organismos.

- La S., no tomó en cuenta que las cifras que son objeto de reclamo no se encontraban determinadas en los años 2007-2008. Por lo tanto, el período para el cálculo de la caducidad, no pudo nunca partir de esas fechas.

La S. no tuvo en cuenta que: (i) los planteos efectuados a la CGN fueron hechos en diversas oportunidades; (ii) fue la propia CGN quien requirió la auditoría externa; y, (iii) la propia CGN de la época no respondía enseguida a tales planteos.

- El criterio que marca el comienzo del cómputo de la caducidad es el de la “exigibilidad”, extremo que, en el caso, no pudo concretarse sino hasta el conocimiento de la auditoría externa, a partir de la cual, se llegó a la cifra objeto de reclamo ($ 20.166.846).

No puede configurarse la caducidad cuando no había exigibilidad.

- En punto a la suspensión de la caducidad, corresponde adoptar un concepto menos restrictivo de “gestión fundada” del adoptado por la S. de segunda instancia. Las “gestiones fundadas” fueron realizadas, al menos, desde el año 2010.

El venire contra factum propio no encuentra conciliación con el adecuado relacionamiento entre ambas Instituciones que han cooperado y que se vinculan con periodicidad.

En suma, la caducidad cuatrienal, no se ha verificado.

- En cualquier escenario, la sentencia recurrida resulta incompleta, ya que omite la consideración del reclamo efectuado por el período que no resulta alcanzado por la caducidad.

Así, del texto de la sentencia de primera instancia (considerando VI), surge que la Jueza de primera instancia consideró que la “gestión fundada” que “se puede entender formulada por la actora ante la parte demandada, es la petición formulada el 3/VI/2015” (fs. 90 a 95), y que efectivamente, en la ocasión, se requirió el pago o devolución de una suma de dinero y, por tal razón, tiene el efecto suspensivo previsto en el inciso 6° del artículo 376 de la ley 12.804.

Entonces, de entenderse que la nota relacionada es el único elemento que puede considerarse como “gestión fundada”, no podría proyectarse caducidad alguna, al menos respecto de los pagos efectuados en demasía desde el ejercicio 2011; sin embargo, la sentencia ninguna referencia hace al respecto.

- En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se amparara íntegramente la demanda.

V) El Estado - Ministerio de Economía y Finanzas - Contaduría General de la Nación evacuó el traslado del recurso de casación oportunamente conferido a fs. 522-526 vto., abogando por su rechazo.

VI) Por providencia identificada como MET 0008-000213/2018, dictada el 30 de agosto de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno resolvió elevar el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 528-529).

VII) El expediente se recibió en la Corte el 11 de setiembre de 2018 (fs. 533).

VIII) Por providencia Nº 2612/2018 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 534 vto.).

IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia considera que asiste razón a la recurrente, por lo que anulará la recurrida y, en su lugar, dispondrá la condena que se dirá.

Arriba a la decisión anunciada en mayoría conformada por el concurso de voluntades de los D.. E.M., B.M. y del redactor.

Los D.. J.C. y E.T., por su parte, entienden que el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado por las razones que expondrán en sus discordias.

II) En cuanto al error de la S. al calificar los hechos de autos.

II.1) El agravio.

De la lectura de los agravios esgrimidos por la recurrente, tanto en su recurso de fs. 513-518 como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR