Sentencia Interlocutoria nº 734/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Abril de 2019

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintinueve de abril de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ALLOZA BOICHEVICH, ALBERTO C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - MEDIDA INNOVATIVA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-36273/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito a la contienda negativa de competencia planteada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno, Dr. C.A.D. (fs. 168).

RESULTANDO:

I) Con fecha 29 de agosto de 2018, compareció el actor A.B.A.B. ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11° Turno, a promover una medida cautelar de innovar contra el Banco de Seguros del Estado, previo al juicio de cumplimiento de contrato, cobro de pesos y daños que se iniciará contra dicha entidad (fs. 112/128).

En el petitorio 4 de su demanda, solicitó: “4. Que en definitiva, se haga lugar a la medida y en consecuencia se ordene al BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO el cumplimiento del contrato de corretaje con A.A. en todos sus términos, y en consecuencia la rehabilitación inmediata de la autorización para operar como corredor, así como también la rehabilitación del software, comunicando al Banco Central a tales efectos, dejando sin efecto las resoluciones 0592/2018 en cuanto rescisión del software y 0659/2018 en cuanto a la cancelación de la autorización para operar como corredor y la notificación al BANCO CENTRAL, y la consecuente prohibición de rescindir unilateralmente el contrato de corretaje con A.A. sin proceso judicial previo conforme a los arts. 1291 y 1431 y del Código Civil” (fs. 127 vto.).

II) Con fecha 30 de agosto de 2018, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11° Turno dictó la sentencia interlocutoria No. 1590/2018, por la cual se declaró incompetente por razón de materia para entender en el caso planteado, fundándose que se trataba de una cuestión de reparatoria patrimonial y, por tanto, su conocimiento corresponde a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo”. Y resolvió oficiar a la ORDA para la asignación de turno (fs. 129).

III) Contra de dicha sentencia, interpuso el promotor recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 143/146 vto.), adjuntando una consulta evacuada por el Dr. G.V. (fs. 130/135 vta.) a fin de reforzar su tesis de competencia de la sede civil.

IV) Por sentencia interlocutoria No. 1751/2018 de 24 de setiembre de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11° Turno mantuvo la providencia recurrida y franqueó el recurso de apelación interpuesto (fs. 149/152).

La Magistrada de la vara civil fundó sintéticamente que si bien existió entre las partes un contrato de corretaje de seguros, que se rige por el derecho privado, lo que se cuestiona en el expediente, sustancialmente, es el hecho de la Administración de cancelar al actor, la autorización para operar como corredor del B.S.E., así como el hecho de haber rescindido el uso del software de la institución. Las resoluciones dictadas lo fueron en el marco de un expediente administrativo.

La Magistrada civil consideró que la pretensión deducida es de naturaleza reparatoria, ya que, si bien en el juicio principal se pretende el pago de una suma de dinero emergente de una obligación de origen contractual, lo que se alega es el “ilegítimo accionar del B.S.E. por falta de previsión contractual o legal que lo habilite, en tanto no puede el Estado legítimamente cancelar unilateralmente los derechos del particular, tal como si se tratare de una relación de derecho público”. (...). Entendió que la pretensión se traducía en el incumplimiento “... de obligaciones de hacer y no hacer, así como en omisiones de la parte demandada. Por tanto, lo que se cuestionan son ‘hechos u omisiones de la Administración’, que quedan comprendidos por el art. 1 de la Ley 15.881, en la redacción dada por el art. 319 de la Ley 16.226, cuyo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR