Sentencia Definitiva nº 11-74/2019 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 15 de Mayo de 2019

PonenteDra. Mirian MUSI CHIARELLI
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

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Sentencia Nro. DFA-0011-000495/2019 SEF-0011-000074/2019

Ministra Redactora: Dra. M.M.C..

Montevideo, 15 de Mayo de 2019.

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “F.P., M.C.M.M., D. y otro - Posesión Notoria de Estado Civil de Hijo Natural” IUE 2-17051/2015 venidos en apelación de la sentencia 151 de 4 de Octubre de 2018 (fojas 283 a 299) y su aclaratoria 5457/2018 de 11 de Octubre de 2018 (fojas 302) dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 9no. Turno, a cargo de la Sra. Juez, Dra. L.B.N..

Resultando:

1ro. Por las recurridas se amparó la acción de posesión notoria de hija natural de M.F.F.P. como hija natural de J.J.M., nacida el 10 de Octubre de 1977 (sexo femenino), desplazándola de su filiación de hija legítima.

Ordenó se oficiara en lo pertinente a la Dirección de Registro de Estado Civil, Intendencia de Montevideo y Dirección Nacional de Identificación Civil.

Amparó la acción de petición de herencia, incluyendo a la actora en la sucesión de J.J.M..

Sin especial condena.

2do. La Sra. D.M., de fojas 304 a 322, se alzó contra la sentencia dictada e interpuso recursos de reposición y apelación.

Como agravio manifestó que se efectuó en la atacada una valoración equivocada de las probanzas rendidas, las que fueron evaluadas de espaldas a las máximas de la experiencia y marginadas de la sana crítica, amén de no aplicar en forma correcta el derecho que informa el instituto de la pretensión movilizada por la actora.

La A Quo sobredimensionó el peso probatorio de la prueba testimonial, a la vez que hizo caudal en forma notoriamente equivocada de los documentos de que se sirvió para fundar la recurrida, tarifando la misma en forma errónea.

La sentenciante de primer grado encuadró la resolución del caso en función de la naturaleza de la pretensión movilizada y de las probanzas a que está obligada a rendir la actora a satisfacción, con vistas al éxito de aquella.

Sujetó la posesión notoria de estado civil reclamada por la actora a la conjunción - de la que hizo caudal en la sentencia en forma equivocada - de la prueba testimonial y documental, su posterior análisis y valoración convictiva.

Y ello en marco de la tríada Trato, Fama y Tiempo.

Citó doctrina.

La decisora de primera instancia evaluó y tasó en forma claramente errada reputando como suficientes las pruebas aportadas a fin de demostrar que J.M. dispensó efectivamente a su supuesta hija natural (la actora de autos), el trato que comúnmente recibe una hija de su padre. Trato que se exterioriza por un cúmulo de circunstancias que, por su entidad y relevancia social, evidencian y denotan claramente que, quien así se comporta, lo hace en condición de padre de quien recibe dicho trato.

Nada de ello ocurrió en el decurso de los años, analizadas las probanzas bajo el prisma de la razonabilidad y máximas de la experiencia.

Ninguno de los testigos relató hechos concretos en los que se evidenciara el trato sobre el que depuso.

A la muerte del causante, ocurrida en mayo de 2007, la actora (de 41 años al momento del libelo en estudio), ya tenía 30 años de edad, asistiendo entonces a una extensión temporal de tal longevidad que conforma un terreno fértil donde sembrar actos propios del estado civil de hijo natural que se reclama y que, en el caso de obrados, no fueron acreditados. Y de haber ocurrido dichos actos, lo fueron en vida de J.M., esto fue, necesariamente, anterior a su deceso.

Peor aún y si se calibran racionalmente las actitudes asumidas por el nombrado M. y se las compara con las declaraciones testimoniales vertidas en autos.

La paternidad de M. en relación a F. no era un hecho admitido por aquel (véase el estudio de ADN incorporado por la actora).

Dicha conducta solo se justifica en el escenario de la duda de la paternidad, y se descarta en caso de pleno convencimiento o certeza indubitada de la misma.

Tampoco se justifica de haber admitido M., pacífica y calladamente, su paternidad sobre aquella.

Si ello es así, pues entonces resulta evidente que el trato que le dispensó a F., al menos hasta el supuesto estudio de ADN, mal pudo ser el emergente del contradictorio relato de los testigos de autos, a menos de suponer que M. fuera preso de una contradicción poco menos que irracional que le impulsara a tratar a la actora en una condición - de hija natural - de la que, en su fuero íntimo, desconfiaba y resistía.

La lógica pura y las máximas de la experiencia, que no fueron consideradas por la A Quo, destruyen la veracidad de los relatos de autos en cuanto proponen que M. adoptó una postura que se sitúa en las antípodas de su intrínseco convencimiento.

La realización del estudio de ADN, agregado a la causa por la actora, solo encuadra en un escenario de duda y desconfianza de la paternidad biológica respecto de F.F., lo que se repele con el supuesto y ostensible trato social del que informan y proponen alguno de los testigos.

La Sra. F., además, con treinta años de edad al momento de la muerte del causante, en conocimiento del resultado de ADN que acompaño, optó durante años por un comportamiento totalmente pasivo, indiferente, inerte y renunció con ello voluntariamente a la utilización del procedimiento y herramientas jurídicas de que disponía, con vista a reclamar la paternidad del nombrado M..

Se resiste la proposición de la impugnada (Considerando IX) en cuanto no reconoció la actitud negligente asumida por la actora, en conocimiento del resultado del supuesto estudio de ADN, en cuanto a la carga de accionar respecto a su filiación, con el consiguiente perjuicio que ello importa.

No existió prueba alguna de que la codemadada D.M. tuviese siquiera conocimiento de dicho estudio, lo que además reveló que la actora no estaba ni por asomo “integrada a la familia” (M., como lo declaró el testigo C..

Peor aún, si se considera la edad de F.F. en las escasísimas fotos de ésta con M. (las que no superan el número de cinco, en el caso del testimonio de P., y de tres fotos, en el caso del testimonio de C.).

Debió considerarse asimismo que las tomas fotográficas de fojas 24 y 25 correspondían a un mismo evento y no a episodios diferentes o cronológicamente distintos.

Para echar luz sobre la verdadera postura del comportamiento social del causante respecto a la actora de obrados, debió atenderse a la declaración de la Sra. C.P., la que no recordó el haber visto al Sr. J.M. en ninguna ocasión de relevancia social.

Declaró que no lo vio yendo a la escuela de F.F. a buscarla a la salida, tampoco recordó el haberlo visto en el cumpleaños de la actora y menos en el casamiento de ésta. Tampoco lo ubicó en en el bautismo de la hija de la accionante.

Todos esos acontecimientos discurrieron antes del supuesto estudio de ADN acompañado en obrados, lo que vuelve más genuina y relevante la falta de trato de entonces.

Se trató de acontecimientos únicos en el desarrollo de la vida de una persona, que no se repiten, resultando por demás inexplicable que, de ser cierto que F.F. estuviera integrada a la familia de M. y que éste le dispensara el trato de padre, no hubiera asistido a tales importantes y trascendentes eventos de relevancia familiar y social.

Peor aún si se considera que la actora acompañó un cúmulo de cuarenta y cinco fotos y ninguna de ellas responde a los eventos que se relacionaron.

Ningún testigo relató tampoco episodio alguno donde viera a M. entregando un regalo a la Sra. F., en ninguna ocasión.

Los hechos que importan son los que traducen actitudes propias de padre, acaecidos durante determinado lapso de tiempo y que llevaren a la reputación social de que el presunto padre es el progenitor del hijo.

Algo realmente inexplicable y que claramente contradijo los dichos del Sr. C. de que “...el trato de F. y M. era de padre e hija, estaba integrada a la familia”, fue que los demás testigos fueron contestes en afirmar que la actora vivía con su padre y madre legítimos (matrimonio F. -P. a fojas 167) y que, ya de adulta, tampoco ningún deponente la reconociera como integrada a la familia M..

Por si no fuera suficiente con lo consignado fue la propia actora la que en su declaración de parte confesó el haber concurrido al velatorio de su padre F. (a fojas 277).

A la muerte de J.M., el codemandado AA tenía cuatro años de edad y éste recién conoció a la actora el día de la audiencia de declaración de parte (septiembre de 2018) lo que habla a las claras que F.F. no estaba integrada a la familia M..

Por tanto, quedó acreditado que F.F. no mantuvo trato de hermano con AA, pudiéndolo hacer, tanto en vida de J.M. como posteriormente.

Declaró AA: “Tengo solo una hermana” (refiriéndose a D.M.) “Me contaron que alguien quería ser parte de la familia. Nunca vi a la señora F.” (fojas 277).

La actora declaró estar distanciada con la madre del menor AA, tal y como si aquel estuviere exclusivamente al cuidado de ésta. Por lo demás no se explicó porqué razón si el trato de F.F. y J.M. era (como el propuesto) de padre-hija, hasta el día de su muerte, la actora no tenía trato con el nombrado V., cuando fácilmente podía hacerlo, a solas, con la presencia del causante, de habérselo propuesto.

Además, la parte actora se desinteresó de la declaración de parte de la codemadada D.M., en una actitud incomprensible y contradictoria, aún cuando agregó un cúmulo de tomas fotográficas, sin advertir que lo que debió probar era la relación paterno filial y no la relación entre supuestas hermanas.

De ninguna declaración recabada de los deponentes ofrecidos se pudo extraer que J.M. presentara a F.F. como su hija, no acreditándose tampoco que cuando el causante se refiriera a la actora, lo hiciera en su condición de hija.

No se aportó declaración de ningún familiar sanguíneo de J.M., lo que revela que éstos no reconocían a la actora como integrando la familia M..

La A Quo ha erigido, sin...

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