Sentencia Definitiva nº 1.112/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Mayo de 2019

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, trece de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “F.F. Y C.C. - SEPARACIÓN DEFINITIVA - CASACION”, e individualizados con el IUE 260-161/2013, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF-0010-000146/2018, dictada por el Tribunal de Familia de 1º Turno.

RESULTANDO:

I.- Por sentencia definitiva de primera instancia dictada por la Sra. J. Letrada de Primera Instancia de Florida de 2° Turno, Doctora Ialisa Briano, nro. 96/2017, de 2 de octubre de 2017, se dispuso:

Decrétase la separación definitiva del niño J.J. de su madre biológica M.M..

Decrétase la pérdida de la patria potestad que sobre el niño J.J. ejercía su madre biológica M.M. conforme a lo dispuesto por el artículo 133.1 del Código de la Niñez y Adolescencia, otorgándole la tenencia definitiva del niño a favor de F.F. y C.C..

Desestímase el régimen de visitas peticionado por la Sra. M.M. (...)” (fojas 266-287 vto.).

II.- Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de segunda instancia SEF-0010-000146/2018, de 8 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, integrado por los D.Á.M., A.Á. y E.C. a raíz de la discordia parcial respecto del régimen de visitas extendida por las D.L.B. y M. delC.D. (fojas 394-397).

III.- A fojas 402-405 vto. compareció la representante de M.M., interpuso el recurso de casación en estudio y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

1) Cuestionó la fase de la sentencia por la cual se desestimó, por mayoría, la fijación de un régimen de visitas, único aspecto respecto al cual se suscitaron discordias.

Fundó la recurrencia en la errónea aplicación de normas de derecho en cuanto al fondo del asunto: artículos 38, 135 y 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

Adujo que, en virtud de tratarse de materia sensible, por estar en juego derechos fundamentales, debe resolverse el caso desde una perspectiva de derechos humanos, tomando como criterio rector el interés superior del niño, interpretándose la normativa de acuerdo con el principio “pro hómine” y valorando el derecho del niño a conocer y mantener un vínculo con su progenitora y su familia de origen.

2) En cuanto a los fundamentos de la casación expresó que, como regla general, todo niño tiene derecho a mantener el vínculo con sus padres y demás familiares y, consecuentemente, a un régimen de visitas con éstos (artículo 38 Código de la Niñez y la Adolescencia).

De acuerdo con lo previsto por el artículo 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia, corresponde determinar un régimen de visitas cuando existen uno o más integrantes de la familia de origen con quienes el niño tuviera vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral.

Se entiende por vínculo altamente significativo aquel que implique una relación importante para el niño, de acuerdo con los informes periciales requeridos por la sede judicial, debiéndose considerar la significación del vínculo desde la perspectiva del interés superior del niño.

3) Anotó que, según surge de la sentencia atacada, el régimen de visitas se desestima “dado que no existió un vínculo altamente significativo con su hijo, más aún, ni siquiera existió un vínculo, habiéndolo abandonado al nacer”.

El Tribunal se vale en este punto de los resultados vertidos en las pericias psicológicas que se le realizaron a la Sra. M.M. cuando ésta atravesaba uno de los momentos más delicados de su vida, víctima de violencia doméstica, todo lo cual influyó en la percepción de su personalidad.

De dichas pericias surge que es una persona dependiente y no puede valerse por sí misma, lo que, en los hechos, no es cierto y fue acreditado en autos.

La recurrente obtuvo trabajo, tiene vivienda propia, se hace cargo de su hija desde que cesaron los episodios de violencia doméstica y se independizó totalmente de su pareja.

4) Añadió que debe notarse en la valoración de la prueba que la opinión vertida por los psicólogos intervinientes y los métodos utilizados en el procedimiento realizado por el INAU, resultan controversiales y fuertemente cuestionados en el informe efectuado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos que obra en autos.

5) Afirmó que tampoco es cierto que abandonó a su hijo.

El niño fue institucionalizado en forma transitoria, y posteriormente le fueron condicionadas las visitas.

La recurrente afirma que estuvo presente como madre y que desde el inicio del proceso ha puesto todo el esfuerzo para mantener el vínculo con su hijo.

6) También alegó la nulidad del consentimiento para la adopción, señalando que dicho aspecto no solo fue considerado por el Tribunal para resolver la separación definitiva en sí misma, sino también para desestimar el régimen de visitas por no existir vínculo altamente significativo, lo que determina su relevancia en el caso.

El artículo 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece que el otorgamiento de un consentimiento previo y válido a la adopción es un elemento indispensable, y debe cumplir con ciertos requerimientos, tanto de forma como de plazo.

En el caso, el Tribunal expresó que “si bien es cierto que el consentimiento dado previo al nacimiento y rectificado luego dentro de los treinta días siguientes está viciado de nulidad surge acreditado que con posterioridad se desinteresó, no concurriendo a las visitas fijadas”.

A pesar de asistir razón al Tribunal en cuanto a la nulidad del consentimiento emitido de forma previa al nacimiento, la actuación posterior actuar de la Sra. M.M. se toma como un consentimiento tácito para la separación y, en definitiva, la ruptura del vínculo.

En consecuencia, también resulta erróneamente aplicada...

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