Sentencia Definitiva nº 71/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 7 de Mayo de 2019

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0005-000266/2019

SEF-0005-000071/2019

Tribunal de Apelaciones en lo C.il de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. J.P.B.

Ministros Firmantes: Dr. Á.F., Dr. T.S. y Dr. J.P.B..

Montevideo, 7 de Mayo de 2019

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “ROBLEDO, CLAUDIO Y OTROS C/ FAR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS” (IUE: 2-2177/16) venidos a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia No. 46/18 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo C.il de 11º Turno, Dra. L.G. y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por Sentencia No. 46/18 se ampara la excepción de falta de legitimación pasiva de FAR y se acoge en parte la demanda, condenándose a G.L. y a W.P. a pagar al actor la suma de $60.140 con más reajustes e intereses desde el hecho ilícito en concepto de daño emergente, U$S 40.000 en concepto de daño moral más intereses desde el ílicito y lucro cesante pasado y futuro sobre las bases establecidas en el Considerando IV.3 cuya determinación se deriva a la vía liquidatoria incidental

Asimismo, les condena a pagar por daño moral la suma de U$S 5.000 a cada uno de los co-actores T. y W.R., con intereses desde el hecho ilícito.

Se desestima la demanda en lo demás, con costas y costos en el orden causado.

III) Contra el mencionado fallo ambas partes interponen recurso de apelación expresando en lo sustancial: parte demandada: que no se valora correctamente el hecho de la víctima en tanto ésta no portaba el caso protector, que la cuantificación del daño emergente por reparación de la moto debe diferirse a la vía incidental, que no hay prueba documental del lucro cesante pasado y futuro, que el futuro debe calcularse hasta los 60 años de edad y que los intereses deben correr desde la demanda. Parte actora: que debe condenarse a FAR, hacerse lugar al reclamo por gastos médicos, así como al formulado en concepto de daño moral por M., F., L. y M.E.R. y S.G., que la base de cálculo del lucro cesante futuro -un salario mínimo nacional- no se ajusta a las circunstancias del caso, así como que el lapso indemnizatorio debe extenderse hasta los 70 años, que el justiprecio del daño moral a favor de la víctima directa es exiguo en atención a las severas lesiones sufridas y que el establecido para la hija y el padre de dicha víctima también es insuficiente.

IV) Por Auto No. 2024/18 se confiere traslado de los recursos de apelación deducidos.

V) A fs. 547/554 y 556/559, se evacuan los traslados conferidos, abogándose, en cada caso, por el rechazo de los agravios contrarios.

VI) Por Auto No. 2475/18 se conceden los recursos de apelación deducidos.

VII) Que recibidos los autos en la S. se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar parcialmente la sentencia objeto de impugnación en los términos y por los fundamentos que a continuación se expresarán .

II) Con relación a los agravios introducidos respecto al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada FAR. cabe señalar que en la demanda no se señala cuál sería o dónde estaría la eventual responsabilidad de esta entidad aseguradora; es más ello no puede extraerse de las normas jurídicas citadas en el capítulo de derecho.

Y tales extremos descalifican, sin más, el planteo aludido, por falta de debida alegación En efecto se ha infringido por parte de la actora la teoría de la sustanciación a la que se afilia nuestro derecho procesal (art. 117 num. 4º CGP), que exige narración precisa de los hechos, así como un petitorio formulado con toda precisión (art. 117 nales. 4º y 5º CGP) y ello impide la expedición de un fallo acorde a lo que se pide.

En conceptos plenamente trasladables (VESCOVI y colaboradores, CGP, anotado..., t. III, p. 40) cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos; no basta con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o a la excepción opuesta. A. (Trat. Teórico-práctico de Der. P.. C.. y Com., t II, p. 34 y ss.) decía que, según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen...

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