Sentencia Definitiva nº 103/2019 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 22 de Mayo de 2019

PonenteDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

DFA-0010-000521/2019 SEF-0010-000103/2019

TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO

Ministra Redactora: Dra. M. delC.D.S..

Ministros Firmantes: Dras. M.L.B.S.; Á.M.F..

Ministro D.: No

Montevideo, 22 de Mayo de 2019.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “G.D., ANDREA C/ VERGARA BANDERA, R. – PENSIÓN ALIMENTICIA”, IUE 0412-000355/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 84 de fecha 6/8/2018 (fs 196/199), dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, Dra. G.S..

RESULTANDO:

1.- Por la recurrida se falló: “Haciendo lugar a la demandada y en su mérito, fijando en concepto de pensión alimenticia definitiva a favor del menor de autos la cantidad correspondiente al 20% de los ingresos líquidos del demandado, bajo la administración de la madre, oficiándose en la forma de estilo.”

2.- La parte demandada a través de su representante procesal interpone recurso de apelación (fojas 200/202 vto.), expresando en síntesis que: le agravia la recurrida en cuanto a una errónea valoración de la prueba así como a la no aplicación de una norma de derecho.

Entiende que la prueba agregada y diligenciada en estos autos fue valorada de forma errónea ya que revelada la difícil situación económica del demandado teniendo en cuenta que a aportada por la actora fue muy limitada y fue valorada con mucha contundencia. La valoración de la prueba no se efectuó debidamente ya que surge probado que las necesidades del menor no son las corrientes de todo menor, él no estudia, ni tiene actividad alguna.

La situación económica de la madre no tiene mayor importancia en el caso porque así como se valoró al situación económica de esta parte a los efectos de poder mantener a dos menores más, tampoco se debe tener en cuenta ese punto y el principio de que ambos padres mantienen a su hijo y son responsables de su bienestar.

En igual sentido, no se consideró la enfermedad del demandado a sabiendas que se atiende en un sanatorio privado y cada consulta con especialista, cada estudio y cada internación significa una erogación muy importante que no puede cubrir y toda la documentación presentada dio prueba de ello.

Tampoco tuvo en cuenta la Sede el art. 46 in fine de la Ley 17.823 que es un principio más que fundamental para la fijación de las pensiones alimenticias en general. No contempla la recurrida la situación de sus otras dos hijas menores que quedan económicamente desamparadas y después la propia situación del demandado que es una persona que tiene gastos...

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