Sentencia Definitiva nº 1.147/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Mayo de 2019

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “V.R., EDUARDO C/ COMISIÓN HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICÓPATA - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, IUE 2-41859/2017, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva DFA-0014-000578/2018 SEF-0014-000386/2018, dictada por el Tri-bunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, el día 10 de octubre de 2018.

RESULTANDO :

I) A fs. 44 y ss. compareció el Sr. E.V., quien dedujo demanda laboral contra la Comisión Honoraria de P.d.P..

Reclamó el pago de los siguientes rubros: salarios impagos-horas extras, noc-turnidad, aguinaldo, licencia, salario vacacional y presentismo. Todo con más los intereses y reajustes, multa y daños y perjuicios preceptivos. Finalmente, solicitó la condena de futuro.

Liquidó los rubros recla-mados en la suma total de $12.964.458,4.

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 31/2018, dictada el día 30 de abril de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 18º Turno, falló:

Desestímanse las excep-ciones opuestas por la demandada.

A. parcialmente la demanda y en su mérito condenase a la Comisión Honoraria del P.d.P. a pagar al actor E.V.R. por concepto de diferencias en el pago del salario, nocturnidad, incidencias en el agui-naldo, salario vacacional y licencia y presentismo, las sumas que deberán reliquidarse según las consideraciones realizadas en la presente, por ser fácilmente liqui-dables, más la multa (10%), los daños y perjuicios pre-ceptivos (25%), reajustes e intereses hasta su efectivo pago.

Sin condenas especia-les...” (fs. 220-230).

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0014-000578/2018 SEF-0014-000386/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, el día 10 de octubre de 2018, se falló:

Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto al monto de la condena por concepto de diferencia de horas guardias retén (horas extras) la que se establece en la suma de $ 6.450.948 (seis millones cuatrocientos cincuenta mil novecientos cuarenta y ocho pesos uruguayos) correspondiendo asi-mismo la reliquidación en base a ese monto de las incidencias objeto de condena en la sentencia de primera instancia, y en cuanto al porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos, el que se establece en el 15%; sin especial imposición de costos y costas en el grado...” (fs. 272-280).

IV) Contra dicha sentencia, la parte demandada dedujo el recurso de casación en estudio (fs. 284-292).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) Indicó que no resulta justificada la condena por el rubro horas extras, por lo que se produce una infracción a la Ley No. 15.996, que es de orden público. No es compartible el argumento de la Sala, de que se aplicó dicho régimen porque la demandada no sugirió otro; la norma se aplica con independencia de la voluntad de las partes, siempre que se respete la ratio legis de la misma.

b) La liquidación alterna-tiva del rubro horas extras que formuló con su contestación de demanda, se hizo en el cumplimiento de la carga procesal que la ley pone sobre los hombros del demandada, no por entender que el reclamo resultara procedente. Expresó que no resulta de aplicación el régimen previsto por la Ley No. 15.996 sino que, por tratarse de un Técnico Laboratorista, debe aplicarse el Decreto No. 258/987.

c) La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que el trabajo retén, en sí mismo, no es pasible de generar trabajo extraordinario. Para las situaciones en que el traba-jador cumple las guardias en su domicilio, la Corte ha entendido que no existe desgaste adicional que justi-fique su pago como horas extras. La menor remuneración de la guardia de retén respecto de la horas extras, se justifica plenamente por la menor intensidad de las obligaciones asumidas. Se trata de regímenes de trabajo diferentes. En definitiva, la propia forma de prestar la tarea enerva la posibilidad de generación de horas extras por parte del trabajador guardia retén.

d) Añadió que, si se examinan los supuestos en que el Decreto No. 611/980 indica que no se genera el derecho al cobro de horas extras, se advertirá que guardan analogía con la hipótesis de las guardias retén, porque son casos en que el trabajador desempeña sus tareas total o parcialmente fuera de su lugar de trabajo.

e) El trabajo en régimen de guardia de retén no queda comprendido en el concepto de “trabajo efectivo” señalado por la Ley No. 5.350, de acuerdo a lo previsto en el art. 6 del Decreto del 27 de octubre de 1957, que establece que los períodos en el que el trabajador no está en su lugar de trabajo quedan excluidos del concepto de trabajo efectivo. Esta misma solución ha sido recibida en el ámbito de negociación colectiva, dentro de la unidad negociadora Servicios de Salud y Anexos.

f) En definitiva, solicitó que se ampare el recurso de casación y “se declare firme la sentencia de primera instancia”.

V) Sustanciado el recurso de casación (fs. 295) fue evacuado por la contraparte...

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