Sentencia Interlocutoria nº 41/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 8 de Mayo de 2019
Ponente | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Media |
DFA 0008-000116/2019 SEI 0008-000041/2019
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. M.C.C..
MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., M.C.C. y B.T..
MINISTRA DISCORDE: Dra. B.T..
Montevideo, 8 de mayo de 2019.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “PORTO SEGURO SEGUROS DEL URUGUAY S.A. C/ ARTEAGA, MERCEDES – APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO” IUE 289-258/2018 (carátula original: PORTO SEGURO – SEGUROS DEL URUGUAY S.A. en autos caratulados: “Porto Seguro, Seguros del Uruguay S.A. c/ Artaga Mercedes y otro – Acción de Repetición SOA” IUE 289-90/2016), venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 592/2017 dictada en fecha 16 de marzo de 2017 (fs. 107) por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 5to. Turno, Dra. I.O.K..
RESULTANDO:
1) La sentencia interlocutoria referida tuvo por contestada la demanda y confirió traslado a la actora por el plazo de diez días de las excepciones opuestas por la demandada, con notificación personal.
2) Agraviándose de lo resuelto en la interlocutoria precedente, la parte actora dedujo recurso de apelación a fs. 109-113, considerando que la recurrida le causa perjuicio por cuanto a partir de una errónea aplicación del derecho tiene por contestada la demanda y por opuesdas excepciones por la parte demandada, siendo que ésta compareció a fs. 92 renunciando a los medios de ataque o defensa que ahora pretende hacer valer.
Según surge de los autos principales, el 22 de febrero de 2016 la co demandada en dichos autos, Sra. M.L.A.O., fue emplazada y se le entregaron las resepctivas copias, firmando de conformidad. En fecha 6 de marzo e ese mismo año compareció en el proceso, constituyó domicilio y confirió representación procesal. Dicho lo anterior, resulta indudable e indiscutible que el escrito de fs. 101 a 105 de los autos principales resulta extemporáneo e inadmisible, ya que al momento en que fue presentado la facultad de contestar la demadna, oponer excepciones previas o asumir cualquier actitud procesal había precluido, en virtud de su comparecencia anterior a fs. 92.
Funda su postura en las normas que indica (art. 132 del C.G.P., doctrina y jurisprudencia que cita en su apoyo, las que son claras y contundentes en el sentido postulado por su parte. Concluye que la demanda, al comparecer y asumir alguna de las actitudes detalladas en la norma citada, consumó su actividad procesal, perdiendo la oportunidad de deducir separadamente y a posteriori cualquier otra actitud.
3) Evacuando el traslado de rigor, la parte contraria a fs. 125-127, aboga por el rechazo de los agravios de su oponente y la confirmación de la impugnada en todos sus términos, por cuanto entiende que no le asiste razón por los fundamentos que expresa. Además, impugna el Acta Notarial glosada a fs. 87 a 89 vto. de los autos principales por vicios de forma y solicita que se decrete la nulidad de la notificación de la demanda.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala con fecha 1 de febrero de 2019 (fs. 156), se dispuso el pasaje a estudio de rigor y cumplido el mismo se acordó emitir decisión anticipada por mayoría del tribunal, con discordia de la Dra. T., según lo preceptuado en los arts. 200.1 y art. 344.2 del Código General del Proceso, en la redacción dada por la ley 19.090.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el...
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