Sentencia Definitiva nº 111/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 20 de Junio de 2019
Juez | Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT |
Número de expediente | 2-41789/2016 |
Fecha | 20 Junio 2019 |
Número de sentencia | 111/2019 |
DFA-0005-000402/2019
SEF-0005-000111/2019
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor: Dr. J.P.B.
Ministros Firmantes: Dr. T.S., Dr. Á.F. y Dr. J.P.B..
Montevideo, 20 de junio de 2019
V I S T O S:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “GIACHINO, SILVANA Y OTRO C/ ASOCIACIÓN DE MISIONES PADRES PALOTINOS Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS”, (IUE: 2-41789/16); venidos a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia No. 50/18 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. F.T. y
R E S U L T A N D O:
I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.
II) Que por Sentencia No. 50/18 se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados F., B., Falla y N.S., se desestima la demanda contra la Asociación de Misiones Padres Palotinos (en adelante, el colegio), F. y B. y se acoge en parte la demanda condenándose a Falla, N.S. y AA a abonar a la actora en concepto de daño moral las sumas detalladas para cada uno de ellos en el Considerando 11º, más intereses legales desde la fecha del evento dañoso (agosto de 2014). Con costas y costos en el orden causado.
III) Contra el mencionado fallo ambas partes interponen recurso de apelación expresando en lo sustancial: parte actora: que debe responsabilizarse al colegio y a sus autoridades (F. y B.), que el justiprecio del daño moral es exiguo y que corresponde acoger el daño emergente. Parte demandada: que la apelada valora erróneamente la prueba y que por ende -de acuerdo con la valoración que propone- los condenados deben ser absueltos. Asimismo, señala contradicción al haberse sostenido que no estaba probado el daño moral a favor de A.A. pero sin embargo se lo acoge y que respecto al perjuicio extrapatrimonial fijado a favor de G. se desconoce la motivación para llegar al justiprecio que se arriba.
IV) Por Autos Nos. 2646/18 y 2648/18 se confiere traslado de los recursos de apelación deducidos.
V) A fs. 511/514 evacua el traslado conferido la parte actora quien aboga por el rechazo de los agravios contrarios. A fs. 517/523 hacen lo propio los codemandados absueltos quienes solicitan el rechazo de plano de los agravios de la actora por no contener fundamentos en relación a ellos y subsidiariamente, que se mantenga la apelada. A fs. 525/530 contesta el colegio y pide confirmatoria del fallo resistido. Por último, a fs. 530/536 evacúa el traslado los codemandados condenados quienes solicitan el rechazo de los agravios de la actora por no estar fundados.
VI) Por Auto No. 1971/18 se conceden los recursos de apelación deducidos.
VII) Que recibidos los autos en la S. se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.
VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..
C O N S I D E R A N D O:
I) Que el Tribunal contando con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar la sentencia objeto de impugnación en los términos y por los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) En tal sentido corresponde en primer término, en virtud de los cuestionamientos efectuados por la parte demandada, a fs 523, y con la finalidad de una correcta delimitación de la alzada, determinar si existen o no agravios, en el recurso interpuesto por la actora respecto de los codemandados F. y B.. Y en este orden la S. entiende que los agravios interpuestos por la actora reúnen los requisitos...
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