Sentencia Interlocutoria nº 339/2019 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 21 de Junio de 2019

JuezDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha21 Junio 2019
Número de expediente545-88/2019
Número de sentencia339/2019

Ministro Redactor

Dr. S.T.C.

VISTOS

P ara interlocutoria de segunda instancia en estos autos: AA . DENUNCIA. TESTIMONIO IUE. 94-109/2015 (IUE. 545-88/2019) ; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 25º Turno, en virtud de los recursos presentados por la Defensa de particular confianza de los indagados A.L. y J.E.(.. R.G., contra las resoluciones Nos. 4744 de 7.12.2018 y 4860 de 13.12.2018 dictadas por la Dra. Ma. N.T., con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional Especializado en Crímenes de Lesa Humanidad Dr. R.P..-

RESULTANDO

I) La recurrida mencionada en primer término (fs. 330-337), en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público (fs. 294-298, 318-323), desestimó el pedido de clausura y archivo de las actuaciones por prescripción en relación a los nombrados . La segunda en tanto (fs. 361), luego de admitir la excepción de inconstitucionalidad también deducida (fs. 346-356vto.), ordenó suspender los procedimientos “ respecto de los mismos ” y elevar testimonio “ de estos autos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo ”.-

II) La Defensa interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 357- 360 y 371-372vto.) contra ambas. En cuanto a la prescripción hizo hincapié en lo siguiente: a) la hostilizada vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa y de legalidad; b) en la especie no es de aplicación la Ley Nº 18831 en que se basa la A-quo , pues una norma legal sancionada en el año 2011 no puede aplicarse a hechos ocurridos en la década de los años 80; c) la correcta armonización de la normativa nacional e internacional que se invoca debe priorizar principios sagrados para el derecho penal garantista, lo que impone concluir que de aplicarse la imprescriptibilidad ello será en exclusiva, a futuro; d) la Suprema Corte de Justicia -cuya postura comparte- se ha pronunciado en ese sentido de manera contundente y a favor de la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 18.831 en S.encia publicada en la RDP, Nº 21, pp. 113-126, que citó en extenso; e) culminó pidiendo se ampare la excepción de prescripción y se ordene, en su mérito, la clausura y archivo de las actuaciones. En relación con el trámite de inconstitucionalidad (al que agregó el recurso de nulidad) dijo que la excepción que presentó contra los arts. 1,2 y 3 de la Ley No. 19.550 se admitió limitando la suspensión del proceso para sus defendidos, cuando correspondía hacerlo para todos los indagados y disponer la elevación de las actuaciones “ en su original (no testimonio n piezas) a la Suprema Corte de Justicia ”.-

III) Al evacuar el traslado de los recursos (fs. 374-383), el Ministerio Público, con extensa mención de la legislación nacional e internacional a su juicio aplicable y acopio de abundantes citas de doctrina y jurisprudencia, abogó por su rechazo (fs. 374-383 y 384-389).-

IV) Por Res. Nº 303/2019 de 13.2.2019 (fs. 390-394) se ordenó franquear la alzada, aunque la A-quo omitió pronunciarse sobre la reposición incoada sobre el primer recurso, en tanto hizo mención únicamente al recurso interpuesto contra la primera resolución que se dictó: 4860/2018 (fs. 361).-

V) Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-

CONSIDERANDO

I) En tal sentido y sobre el tema de la prescripción habrá de ratificar el criterio que con ésta y anteriores integraciones, de manera invariable ha postulado desde un comienzo.-

Como se expresó en el más reciente fallo incorporado a la Base de Jurisprudencia Nacional (S. 31/2018): “… Existe consenso en cuanto a que para la eventual prescripción de cualquier delito que pudiere corresponder, no sería computable el período de facto, por aplicación de un principio general de derecho: “En lo que tiene que ver con el período de interrupción de los derechos y garantías de los justiciables, es evidente que no puede correr término alguno a los mismos, si es manifiesto que existía una imposibilidad material de su ejercicio” .-

En el caso, el titular de la acción penal es el Ministerio Público, pero, obviamente, no se aprecia cómo el mismo podría ejercerla libremente”.-

Más allá de la situación de quien correspondiera juzgar el caso, la médula está en el actor, y si el mismo no contaba con la posibilidad de ejercer su poder deber, no le corrió plazo.-

Por lo tanto, resulta contrario a la lógica natural de los hechos, que un funcionario público, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, por más que contara con independencia técnica, pudiera llevar adelante una acción tendiente a la investigación de este tipo de asuntos.-

Por tal razón, el titular de la acción penal estuvo impedido con justa causa, de promover y ventilar este caso, en esas circunstancias” (TAP 2°, S.. N° 263 de 26/8/2010)”.-

En igual sentido: “… la suspensión o interrupción (de la prescripción penal) sólo se puede fundar en alguna condición que imposibilita al Estado tomar tal iniciativa. Por ejemplo, la ruptura del orden constitucional ” (B., Justicia Penal y Estado de Derecho, Ad-Hoc, Bs. Aires, 2004, pp. 132/133)”.-

El art. 2° de la Ley 18.596 excluye toda posible discusión respecto a la degradación del Estado de Derecho, incluso antes del 26/6/1973: Se reconoce la responsabilidad del Estado uruguayo en la realización de prácticas sistemáticas de tortura, desaparición forzada y prisión sin intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de personas en su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social, en el período comprendido desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973 , marcado por la aplicación sistemática de las Medidas Prontas de Seguridad e inspirado en el marco ideológico de la Doctrina de la Seguridad Nacional” (art. 2°)” .-

A su vez, la terminología de la norma evoca una categoría preexistente a la misma (y a otras leyes de igual inspiración), la de los delitos o crímenes de lesa humanidad, por cuya gravedad -entre otros fundamentos- las Naciones Unidas, el 26/11/1968, acordaron excluirlos de la prescripción penal ordinaria (Convención Internacional sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, art. 1°). Son “… generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica. Las desapariciones forzadas de personas en nuestro país las cometieron fuerzas de seguridad o fuerzas armadas operando en función judicial; los peores crímenes nazis los cometió la Gestapo (Geheiminis Staatspolizei o policía secreta del Estado); la KGB estalinista era un cuerpo policial. No es muy razonable la pretensión de legitimar el poder genocida mediante un ejercicio limitado del mismo poder con supuesto efecto preventivo ”(Suprema Corte de la Nación Argentina, A.C., cit. la Sala, S.. 4/2014)”.-

Conceptualmente, los delitos de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad (art. 2 del CP, según redacción dada por el art. 1° de la Ley 18.026), son conductas violentas generalizadas y sistemáticas de una organización estatal o para estatal, en perjuicio de una población civil o sector de la misma, que vulneran derechos anteriores al Estado, que no éste puede suprimir ni evitar su tutela trasnacional”.-

Habitualmente comprende la posibilidad del dictado de normas jurídicas que aseguran o pretenden asegurar la impunidad (Lorenzetti-Kraut, Derechos humanos: justicia y reparación, Editorial Sudamericana, Bs. Aires, 2011, p. 32)” .-

Se caracterizan por agraviar no sólo a las víctimas y sus comunidades, sino a todos los seres humanos, porque lesionan el núcleo de humanidad. Soncrímenes internacionales cometidos por grupos políticamente organizados que actúan bajo un color político, consistentes en los más graves y abominables actos de violencia y persecución, y cometidos sobre víctimas en razón de su pertenencia a una población o grupo más que por sus características individuales”; “su criminalidad anula la soberanía estatal”, lo que impide acudir a esefetichismoinvocado desde los juicios de Nüremberg (Luban, Una teoría de los crímenes contra la humanidad, Traducción del original: A theory of crimes against humanity, publicado en Yale Journal of Internacional Law (29 Yale J. Int’l L 85) por E.M. y M.V., disponible en internet: http://postgradofadercs.uncoma.edu.ar, pp. 25 y 12)”.-

A pesar de que puedan cometerse en tiempo de guerra, “… en general son el producto del establecimiento de un estado totalitario que se propone el exterminio de sus opositores … en muchos casos, se invoca una norma que los respalda. Este contexto tan particular hace extremadamente difícil que se persiga penalmente a sus autores mientras están en el poder y que solo sea posible hacerlo cuando dejan de detentarlo … (cuando) la acción penal puede haberse extinguido por…prescripción …”. Los problemas que suscita esta categoría “… pueden ser abordados desde la dogmática penal, pero también desde la filosofía general, la filosofía del derecho, la teoría legal, la sociología, el derecho constitucional, la teoría de los derechos humanos, el derecho internacional de los derechos humanos” (Lorenzetti-Kraut, ob. cit., pp. 22/23)”.-

En cuanto al requisito de ley previa y escrita, en el caso de los guardianes del muro (S., K. y K. vs. Alemania) los imputados invocaron que dada la realidad de la RDA, sus condenas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR