Sentencia Definitiva nº 131/2019 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 12 de Junio de 2019

PonenteDra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA DFA Nº 0013-000186/2019

SEF Nº 0013-000131/2019

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DRA S.G.D.

MINISTROS FIRMANTES: DRA N.C.G., DRA V.S.B., DRA S.G.D.

Montevideo, 12 de Junio de 2019.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “MEDINA, LUIS C/ HENDERSON & CIA S.A. (TIENDA INGLESA) – PROCESO LABORAL ORDINARIO, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-011568/2018, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 52/2018 de 23 de Agosto de 2018, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 9º Turno, Dr. P.M.R..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 52/2018 (fs.491), dictada con fecha 23 de Agosto de 2018, se dispuso “Amparando la demanda, condenando a la parte demandada HENDERSON & CIA S.A. -Tienda Inglesa- a abonar al actor, L.M. las diferencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo reclamadas una vez efectuadas por las partes los cálculos respectivos conforme a lo establecido en el capítulo anterior (Numeral IX) de liquidación más, daños y perjuicios preceptivos del 10% de los rubros salariales y multa legal del 10%, actualizaciones e intereses legales hasta la fecha de cancelación efectiva de la deuda, menos descuentos legales correspondientes (IRPF y DASS), debiendo tenerse la presente Sentencia como líquida. Costas y costas por su orden. Honorarios fictos 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones”.

3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto no establece un monto líquido de condena, incluye las gratificaciones extraordinarias dentro del cálculo de licencia y salario vacacional, la valoración probatoria y normativa respecto a las partidas de pago íntegro, incluye el salario vacacional dentro del cálculo del aguinaldo y no considera a la prueba que luce de fs 430 a 436 como manifiestamente impertinente, solicitando sea revocada (Fs 527 a 536).

4) Por Decreto 1475/2018 de fecha 10 de Septiembre de 2018 se otorgó traslado del recurso interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs 548 a 551.

5) Por auto Nº 1655/2018 de fecha 9 de Octubre de 2018 se franqueó la alzada (fs. 551).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y acuerdo (fs. 558 – 559).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por sus voluntades naturales revocará parcialmente la decisión impugnada, por las razones que pasan a exponerse.

II) Conforme se desprende de obrados la parte demandada se agravia respecto del fallo recaído, en los siguientes puntos a saber: la Sentencia no señala un monto líquido de condena; la sentencia incluye erróneamente las gratificaciones extraordinarias dentro del cálculo de la licencia y el salario vacacional; la Sentencia realiza una errónea valoración de la prueba y la normativa aplicable respecto a las partidas mensuales de pago íntegro y rubro “horas licencia”; realiza una errónea aplicación del derecho al incluir el salario vacacional dentro del cálculo del aguinaldo y se apela con efecto diferido la agregación de la prueba que considera impertinente.

III) En cuanto al agravio referido a que la sentencia omite cumplir con el artículo 15 de la Ley 18.572, en tanto no se condena en suma líquida, se desestimara el mismo dado que la Sala tiene posición al respecto sosteniendo en casos similares al sometido a resolución, que si las sentencias establecen las bases sobre las que corresponde liquidar, aún no realizándose las operaciones aritméticas, se cumple con lo previsto en el art. 15 Ley 18.572.

El concepto de sentencia líquida procesal, que exige la Ley 18572 en su art. 15, debe ser equiparado al de fácilmente liquidable, en tanto lo pretendido por la norma fue evitar las dilaciones producto de nuevos procesos (liquidatorios) a efectos de determinar las bases de la condena que se imponía. Pero cuando esas bases surgen de la propia sentencia, no resulta necesario que el juzgador practique una a una las operaciones, para dar cumplimiento a lo mandatado por la ley. Señala el Dr. A.O. en términos que se comparten que “la líquidez de la obligación existe cuando el monto resulta determinado desde el inicio o cuando se pruebe la conformidad del deudor respecto a todos los elementos necesarios para su determinación, en forma tal que ésta pueda tener solamente un resultado que se obtiene por aplicación de esos mismos elementos y de leyes matemáticas cuya existencia no es necesario probar, como las relativas a las operaciones de suma o multiplicación, o cuando la prueba es innecesaria por tratarse de hechos notorios o cuando los elementos para la determinación surgen directamente del Derecho Positivo” (Cfme. A.O.E. del Código General del Proceso Tomo III pág. 164).-

En el subexamine, se entiende que atendiendo a la complejidad que la liquidación importa, la atacada cumple con la previsión de la norma en cuestión, en tanto surgen de los considerandos las bases para el cálculo, cuyos montos finales se obtienen de simples operaciones aritméticas.

IV) En cuanto al agravio formulado respecto a la errónea inclusión de la gratificación de octubre y aguinaldo extraordinario en la base de cálculo de las diferencias pretendidas por licencia y salario vacacional, se entiende que asiste razón al recurrente.

Pues bien en lo que refiere al derecho de licencia, se debe partir de la base que las vacaciones anuales son remuneradas, lo que se refrenda por el régimen normativo aplicable previsto en la Ley 12.590 y su Decreto Reglamentario del año 1962, la L.13.566 y el CIT No. 132 ratificado por D.L. 14588.-.

En este punto la Sala ya se ha expresado en los autos fichas 2-11563/18, conceptos enteramente trasladables al caso, donde se sostuvo lo siguiente: ”…El artículo 10 de la L.12590 establece la forma de calcular el jornal de vacaciones para los trabajadores mensuales, los jornaleros, aquellos con remuneración variable y los que reciben sueldo fijo con otra remuneración variable, estableciéndose en el literal d), que “Cuando el trabajador reciba sueldo o salario fijo con otra remuneración variable, para fijarle el jornal de licencia, se acumulará al sueldo o salario el promedio de la citada remuneración, calculado de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior;” (lo que reitera el art. 20 lit d del decreto de 1962).

Por su parte el art. artículo 3º de la L.13.556 declara que el jornal de vacaciones de los trabajadores a...

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