Sentencia Interlocutoria nº 340/2019 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 21 de Junio de 2019

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

M. istro Red actor:

A.R.O..-

VISTOS

P ara interlocutoria de segunda instancia estos autos: AA c/ BB y otros. DENUNCIA” (IUE 303-206/2017) ; venidos del Juzgado Letrado de Paysandú de 2º Turno, en virtud de apelación interpuesta por el Sr. Fiscal L.. D.. de Paysandú de 3er Turno Dr. C.M., contra la Res. N° 5872/2018 dictada por la Dra. R.M., con intervención de la Sra. Defensora Pública Dra. Lucía R..

RESULTANDO

I) La recurrida (fs. 66/70), luego de oír a la Defensa (fs. 56/61) desestimó el pedido de procesamiento sin prisión solo para la indagada CC, contenido en dictamen del M. Público donde se pidió el archivo respecto de BB.

II) Al interponer reposición y apelación (fs. 75/77.vto.), el M. Público sostuvo : a) la Magistrada afirma que: “ La indagada no indujo en error con estratagemas o engaños artificiosos a la denunciante. De suyo, la denunciante no fue inducida en error. O. que su prima, hoy indagada, le hizo saber la necesidad de obtener un préstamo comunicándole el destino del dinero, presentándole a quien trataba como hijo,DD. El hecho de hacer saber cierta limitación visual o discapacidad de quien trataba como hijo y sería el destinatario de la construcción a realizar con el dinero, si bien pudo haber incidido en la conciencia solidaria y generosidad de la denunciante, mal puede calificarse de estratagema o engaño artificioso. Tampoco puede entenderse como el llamar o tratar o incluso afirmar que D. es hijo de la indagada, hecho que fácilmente podría corroborar la denunciante con el simple cotejo de apellidos o de la lectura del documento suscrito. Y para quienes pueden sostener que la Sra. C. fue inducida en error, ello sería por una simple mentira, fácilmente refutable (confrontando los apellidos), y no por estratagemas o engaños artificiosos. La finalidad del préstamo tampoco puede ser determinante. Y aún en el entendido que la indagada faltó a la verdad en este punto para lograr su objetivo de convencer a su prima a que y conseguir el préstamo, ello constituye una simple mentira (manifestación verbal), no calificada ni elevada al rango requerido por la norma para configurar el delito de estafa ”. De tal manera, la Magistrada realiza un análisis desvinculado y aislado de las distintas “mentiras”, asignándole a las mismas una falta de contundencia o poder probatorio pleno de las “estratagemas o engaños artificiosos” perpetrados a la denunciante sin analizarlas en su conjunto y en su contexto; b) AA fue burdamente sorprendida de su buena fe, pero engañada al fin por la maniobra de CC. La encausada se aprovechó de las características personales y contexto de la víctima para montar su operativo de engaño. Con el mismo -que excedió la simple mentira- logró inducir en error la víctima, generándole un sentimiento de lástima para con este “hijo” el cual estaba presente en la casa de créditos, quien además era “discapacitado”, quien solo quería comprar materiales para hacer una “piecita” y con la promesa de que era una simple formalidad documental ya que la misma iba a pagar. El hecho de que en tales condiciones haya accedido a constituirse en fiadora que de otra forma jamás hubiera accedido, configura el engaño calificado que el tipo penal demanda, en la medida que las estratagemas o engaños artificiosos actuaron patológicamente en la víctima, operando la maniobra fraudulenta como razón determinante para acceder a constituirse desinteresadamente como fiadora. Resulta falso como se afirma en la sentencia que “la indagada apelando a la bondad de la denunciante, a quien bien conocía por ser pariente, implementó un relato seductor que en definitiva movilizó la sensibilidad de la misma, quien finalmente firmó el préstamo” . La constitución como garante operó no por un “relato seductor” sino por la realidad falsa figurada con malicia por la imputada, descartando cualquier negligencia o espontáneo error de aquella; c) no se trató por tanto de mentiras aisladas, sino una premeditada puesta en escena por parte de la encausada, la cual acompañó las mentiras con actos positivos que la refuerzan y fueron aptos para inducir en error a la víctima: en presencia de CC la imputada adornó sus palabras diciendo que era una necesidad de su “hijo” “discapacitado” y ésta, en su ingenuidad, empatía y buena fe, no dudó de las palabras de CC y accedió a lo solicitado. La encausada carecía de buena fe contractual “ad initio” , nunca estando en sus planes ni realizar la obra prometida, ni destinar el dinero en provecho de su “hijo” DD, y con plena conciencia de que quien soportaría los gastos personales detalladas a fs. 1 sería la garante AA. Como ratificatoria de la conducta dolosa de la imputada, EE afirma “ella nunca ha trabajado, vive de los beneficios sociales, (…) cuando DD volvió solo, él manifestó que usaban las tarjetas de Mides para comprar alcohol, y que le habían hecho sacar crédito a una persona”. DD por otra parte declaró: “Me hizo sacar un préstamo en Pronto” (…) “CC y BB hicieron compras con esa tarjeta, yo tenía que firmar. Compraron bebidas, comestibles, carne, productos de limpieza tintas para el pelo...” (…) “Le aconsejaba a CC en que me dijera que sacara un préstamo, total lo que podía pasar era que...

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