Sentencia Definitiva nº 37/2019 de Juzgado Ldo.civil 2º Tº, 29 de Julio de 2019

JuezDra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
Número de expediente2-47505/2016
Fecha29 Julio 2019
Número de sentencia37/2019

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “F., G.c.S. -ejecución de hipoteca” IUE 2-47505/2016;

RESULTANDO:

1) Con fecha 17 de octubre de 2016, G.J.F. promovió proceso de ejecución hipotecaria en base al incumplimiento del préstamo hipotecario del deudor -DYSA SA- que fuera instrumentado en la escritura pública agregada a fs. 2.

2) Se decretó el embargo sobre el inmueble hipotecado por auto 2214/2016 y se ordenó que una vez cumplido, se notifique a la parte demandada a los efectos previstos por el art. 379.2 del CGP.

3) El ejecutado interpuso la excepción de usura expresando que DYSA SA es una sociedad que gira en el rubro de compraventa de materias primas y elaboración de detergentes. Su capaacidad de venta es de $ 1.204.589 anuales y a la fecha posee un único dependiente. Se trata de una micro empresa con facturación anual a 500.000 ui. El total del capital prestado equivale a la suma de $ 4.530.000, inferior a 2.000.000 ui. Las tasas máximas de interés del BCU en el trimestre anterior a la suscripción del negocio fueron del 10.4315% para el compensatorio y 12.1140% para el moratorio.

Los intereses pactados en el préstamo objeto de ejecución superan las tasas máximas.

En el caso de que se configure usura civil como en este caso, caducarán los derechos a exigir los intereses, compensaciones, comisiones, gastos y otros cargos de cualquier naturaleza pudiéndose reclamar únicamente el capital. En este caso, no operó la exigibilidad del capital prestado que se acordó restituir en una sola partida a los dos años de otorgado el préstamo. Deberá disponerse el levantamiento del embargo trabado, sin perjuicio de lo cual corresponde imputar los cuatro pagos realizados, a cuenta del capital prestado. Solicitó la remisión de las actuaciones al Instituto Técnico Forense a efectos de verificar el cobro de intereses usurarios. Ante una operación crediticia de la que surgen elementos esenciales impuestos a la deudora en forma ilegal, debe concluirse que no existe título hábil para reclamar los intereses generados por la vía ejecutiva. Tampoco puede exigirse el capital adeudado en función de que no ha vencido el plazo para su pago. Todos los intereses impuestos, tanto compensatorios como moratorios son ilegales e inaplicables. No existe mora de la deudora y la demanda no puede ser promovida antes del vencimiento del plazo contractual e intimada en forma legal, sin exigir los intereses. Solicitó que se haga lugar a las excepciones interpuestas, se declare la caducidad de los derechos a exigir intereses, compensaciones, comisiones, gastos y otros cargos de cualquier naturaleza, se impute a cuenta del capital adeudado, el pago efectuado por las cuatro cuotas de intereses y se levante el embargo trabado con costas y costos a cargo del actor.

4) Al evacuar el traslado de las excepciones, el actor manifestó que al tiempo de la celebración del contrato, DYSA se categorizó como microempresa con ventas superiores a 500.000 ui. Para este tipo de empresas y préstamos otorgados en moneda extranjera por un plazo mayor a 367 días es de 14,6940% por interés compensatorio y 17,0640% para intereses moratorios. Por consiguiente, los intereses pactados en este caso no son usurarios por no superar los topes máximos de interés publicados por el Banco Central del Uruguay. La empresa deudora reconoció tácitamente, al prestar su consentimiento a la tasa de interés pactada en la hipoteca, actuando debidamente asesorada, que no es una microempresa con ventas inferiores a las 500.000 UI sino superiores a ese valor, para la cual el tope de los intereses compensatorios es de 14,6940% anual. Controvirtió el certificado contable agregado en cuanto a la credibilidad de su contenido. Al celebrar el préstamo, las partes no podían considerar los datos que aporta el certificado, expedido más de un año después y en todo caso debieron tener presente los que correspondían al período comprendido entre el 1/2/2014 y el 31/1/2015, fecha del cierre del último balance. El pago parcial no constituye una excepción según lo dispuesto por el art. 355.2 del CGP. Solicitó que en definitiva, se desestimen las excepciones y se ordene llevar adelante la ejecución por las sumas reclamadas, con costas y costos a cargo de la ejecutada.

5) Se convocó a las partes a audiencia, la que fue celebrada el día 14 de junio de 2017. En la misma, se cumplieron los actos procesales prescriptos por el art. 341 del CGP. Se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se ordenó la remisión de los autos al ITF. Solicitada información por el ITF relativa a las condiciones del préstamo y características de la empresa deudora, el demandado presentó la documentación contable y de personal solicitada y posteriormente, el actor presentó la información solicitada respecto a las condiciones del préstamo y cuotas pagadas. En audiencia del 14 de junio de 2018 se recibieron las aclaraciones de la señora perito del ITF y se dispuso de oficio una ampliación de la pericia a efectos de que se informe si la empresa demandada es una micro empresa con ventas anuales mayores o menores a 500.000 ui. En atención a preservar las garantías de defensa de la parte actora respecto de la prueba de oficio dispuesta, se le concedió un plazo de 20 días hábiles a efectos de que presente prueba relevante respecto al objeto de la ampliación dispuesta. Presentado informe ampliatorio del ITF a fs. 137, la señora perito compareció a audiencia. La parte actora impugnó la pericia y se dispuso el diligenciamiento de prueba (fs. 145). Se celebraron audiencias para las declaraciones testimoniales dispuestas, los días 25 de marzo de 2019 y 15 de mayo siguiente. Las partes alegaron en audiencia del 12 de junio de 2019 y se señaló audiencia de dictado de sentencia definitiva con sus fundamentos para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

I) El objeto del proceso quedó fijado en determinar la admisibilidad y mérito de las excepciones de inhabilidad de título por usura entablada por el ejecutado. En caso de hacerse lugar, si debe declararse además la caducidad de los derechos del acreedor de exigir intereses, compensaciones, comisiones, gastos y otros cargos de cualquier naturaleza imputándose el pago de intereses ya realizados al capital adeudado.

II) El objeto de la prueba se estableció en los hechos constitutivos del excepcionamiento opuesto, esto es si la ejecutada se trata de una micro empresa con facturación anual menor a ui 500.000 y si se configuró usura civil conforme a las disposiciones de la Ley 18.212.

III) Surge de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 13 de enero de 2016 que el capital prestado fue de U$S 150.000. La obligación de restituir del mutuario se pactó según las siguientes condiciones: a) el capital, en una sola partida dentro de dos años a contar de la fecha de la escritura (13 de enero de 2018) b) en carácter de interés compensatorio, el 10,8965% anual calculado sobre saldo vigente desde la fecha de la escritura hasta la extinción total de la deuda, pagadero mensualmente a partir del 13 de febrero de 2016; c) un interés moratorio para el caso de atraso en el cumplimiento del mutuario del 12,654% anual hasta el cobro efectivo de la suma adeudada; d) el atraso en el pago de la cuota de capital y/o tres cuotas de intereses, producirá la caducidad del plazo, haciéndose exigible la totalidad de la suma mutuada; e) el mutuario quedó autorizado a cancelar la totalidad de la deuda anticipadamente y a realizar pagos parciales a cuenta por sumas no menores de U$S 25.000.

IV) La jurisprudencia no es unánime en admitir la excepción fundada en usura en procesos de ejecución hipotecaria. No...

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