Sentencia Definitiva nº 93/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 5 de Agosto de 2019

JuezDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha05 Agosto 2019
Número de expediente459-320/2019
Número de sentencia93/2019

DFA 0008-000203/2019 SEF 0008-000093/2019

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dr. E.E., Dra. B.T..

Montevideo, 5 de agosto de 2019.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ CC Y OTRA C/ BB Y OTRO – ACCIÓN DE AMPARO” IUE 459-320/2019 , venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 77/2019 de fecha 25 de julio de 2019 (fs. 142-153), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de Segundo Turno, Dr. P.N.A..

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, desestimó la demanda, sin especial sanción procesal en la instancia.

2) Contra ella se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación en tiempo y forma a fs. 155-160 vto., expresando en lo medular que la sentencia les agravia por cuento el Magistrado yerra al aplicar el derecho, en la media en que no se toman en cuenta circunstancias especialísimas que circundan el caso de autos y que hacen inaplicable la normativa invocada.

Se rechaza el amparo fundándose en la voluntad anticipada que habría firmado la paciente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 18.473, norma que no es aplicable al caso concreto. Entienden que dicha norma se aplica a los casos de enfermedades terminales, incurables e irreversibles, en consonancia con el artículo 5 y 7 de la misma ley. Se trata de un tratamiento para salvar su vida, que no va en detrimento de su calidad de vida. Consideran que la transfusión ingresa dentro de la definición de cuidados paliativos que escapan al alcance de la manifestación de voluntad prevista en la normativa indicada y como la misma establece.

Surge de autos que la paciente fue ingresada en estado de coma el 9 de julio de 2019 en BB y así permanece, por lo que no se pudo consultar su voluntad de someterse a tratamientos necesarios para salvar su vida. A su vez, el documento referido evidencia una serie de incongruencias que deben ser ponderadas. Fue llenado a máquina, no registra la escritura de la Sra. CC, en el lugar que debía estar su firma hay una declaración, por lo que tampoco se asegura que sea su firma, la que desconocieron en los alegatos y en escrito anterior. No pudieron impugnarla conforme a lo dispuesto por el artículo 170 del C.G.P. por tratarse de una posibilidad otorgada al firmante. Tampoco procede al espíritu del amparo pretender una tacha de falsedad (art. 172 del C.G.P.). La única persona que puede confirmar que es su firma es la Sra.CC, quien está en estado de coma. Por otra parte, el artículo 4 de la ley 18.473 establece que la voluntad anticipada es revocable en cualquier momento, incluso en forma verbal y el artículo 11 de la misma dispone que cuando medien razones de urgencia y/o emergencia que no permitan lograr el consentimiento previo del paciente, los médicos deberán llevar adelante los procedimientos médicos para mantenerlo con vida. Cuestionan también que el documento referido CC lo firmara en 2017, cuando hace más de veinte años que pertenece a los testigos de Jehová.

De acuerdo a lo referido, estiman que la conducta seguida por la mutualista médica de no aplicar las técnicas médicas y la negativa a agotar los medios necesarios para salvar la vida de la paciente, configura una ilegitimidad manifiesta.

Refieren además a circunstancias que rodean el caso, de acuerdo a la declaración del médico Dr. DD contenida en la audiencia legal, de donde surge que CC parecería tener una intoxicación por la ingesta de etilenglicol, ingrediente primario de los anticongelantes para automóviles. Indican que el estado de coma en el que ingresó la paciente, las lesiones en su rostro, las dudas sobre la relación de pareja que relata el testigo EE a fs. 138, así como la inexplicable intoxicación en apariencia con un líquido totalmente extraño a la vida de la paciente, impulsaron a sus familiares a realizar la denuncia ante la Fiscalía, buscando que se investigue la situación de su hija y hermana. Por lo tanto, no estamos ante un hipótesis donde se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 18.473. Es necesario disponer de todos los medios para salvar la vida de CC, investigar las causas y circunstancias de la intoxicación y eventualmente consultar su voluntad de seguir con los tratamientos o no. El derecho a la vida es el derecho del cual derivan todos los demás, por ende debe considerarse como superior. Por lo tanto, reclaman que se revoque la recurrida y se ampare la demanda en los términos requeridos en la misma.

3) Conferido el traslado de la apelación, fue evacuado por BB a fs. 165-166 vto. y por FF y GG a fs. 168-176 vto., abogando por la confirmatoria de la sentencia de primera instancia, por compartir los fundamentos de la misma, rechazando los argumentos que sustentan la apelación, de acuerdo a los fundamentos que expresan.

4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala con fecha 30 de julio de 2019 (fs. 182), se dispuso el pasaje a estudio de precepto y cumplido que fuera, se acordó dictar pronunciamiento anticipado atento a lo que autoriza el art. 200.1 del C.G.P. y artículo 10 de la ley 16.011.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de la totalidad de sus integrantes naturales -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en examen en todos sus términos, habida cuenta de que los agravios articulados como fundamento de la apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la Sede de primer grado.

II) En primer término, cabe destacar que por razones de orden jurídico formal, la instancia revisiva queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios.

III) C omo ha sostenido el Tribunal en anteriores pronunciamientos (sent. 329/06, 8/07, 126/07, 176/2014, 16/2015, 17/2015, 33/2015, 94/2015 entre otras), en términos admitidos unánimemente por doctrina y jurisprudencia, para que prospere la acción de A. , deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son, en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el A. o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de A.E.. IDEA págs. 15 y ss.; S., Acción de A. págs. 166 y ss).

Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO L. en Varios Autores, “El Poder y su Control”, p. 178). La procedencia del A. como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS N.P., “ Acción de A., ps. 166 y ss.; G.B.A., “Proceso de A. en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de A. ”, p. 46). En principio la Judicatura no debería meterse donde ya hay mal que bien medios o recursos para poder impugnar los Actos de la Administración (art. 2º de la Ley No. 16.011).

El amparo "es un instituto de carácter excepcional, residual y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de los derechos fundamentales" (cf. N.P.S., "Acción de A., pág. 166 y ss).

El "amparo" integra con el "habeas corpus", el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales éstos serían ilusorias declaraciones platónicas y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático: aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Cf. Pellegrini Grinover, Ada en "A tutela preventiva das libertades: habeas corpus e mandado de segurança", "Revista Do Processo" Tomo 22 - San Pablo, citada por VIERA, "Ley de A.", pág. 11.").

Este perfil excepcional impone al proveyente un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que -como lo afirmara el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos- los Jueces deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU c. 10.573; 10.482).

IV) En tal contexto, corresponde precisar que a fs. 8-12 y 16-17, comparecen AA y HH, en fecha 19 de julio de 2019, promoviendo acción de amparo contra BB, por la situación de salud en que se encuentra la pacienteCC Valles, internada en el Centro Médico de dicha institución, hija y hermana respectivamente de los demandantes.

Expresaron en síntesis que el 9 de julio del corriente año se les notificó que CC estaba internada en BB, presentando un estado...

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