Sentencia Definitiva nº 1.210/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Agosto de 2019
Juez | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
Fecha | 05 Agosto 2019 |
Número de expediente | 2-57497/2016 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Número de sentencia | 1.210/2019 |
Montevideo, cinco de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “JANTOS MARIÑO, ANÍBAL Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-57497/2016, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva DFA-0003-000765/2018 SEF-0003-000191/2018, de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 10/2018 de fecha 26 de febrero de 2018, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18vo. Turno, Dra. Estela JUBETTE, desestimó la demanda, sin especial condenación en el grado (fs. 310/316).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia identificada como DFA-0003-000765/2018 SEF-0003-000191/2018, de fecha 14 de noviembre de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno confirmó la sentencia de primera instancia, sin especial condenación en el grado (fs. 349/351 vto.).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso el recurso de casación en examen (fs. 354/360). En su libelo impugnativo planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.
Refirieron que la argumentación del Tribunal para rechazar la apelación es, básicamente, que la compensación objeto de reclamo no procede porque para los actores “el estar a la orden integra el perfil o las obligaciones del cargo que ocupan”.
Señalaron que dicho argumento no es admisible y que la sentencia del Tribunal aplica en forma errónea una norma (cláusula No. 14 lit. C del Convenio Laboral celebrado entre UTE-AUTE), o la mal interpreta, que es lo mismo.
Afirmaron que la referida norma prevé el pago de la compensación a quienes estén a la orden y localizables. No puede sostenerse la exigencia del cumplimiento de determinadas horas de trabajo. Lo que debe acreditarse es que están a la orden y loca-lizables. No se configura el derecho a percibir la com-pensación cumpliendo una, dos o diez horas, sino cuando el funcionario, luego de su horario de trabajo, se encuentra a la orden y localizable.
Agregaron que la circunstancia de estar a la orden y localizable fue debidamente acreditada por la prueba testimonial.
En cuanto al argumento del Tribunal según el cual los actores no cumplieron con el requisito de probar que al menos realizaban dicha guardia durante una semana al mes (requisito exigido por el Convenio), expresaron que la realidad es que estaban a la orden no durante una semana, sino durante todo el mes y esto está probado.
Alegaron que la contraria, en ocasión de contestar la demanda, no controvirtió el hecho de que los actores estuvieran a la orden, sino que lo admitió; pero lo atribuyó a otro concepto, a otra compensación que reciben los reclamantes, que es la de “área estratégica” prevista también en el Convenio referido, pero que no es incompatible con la compen-sación reclamada.
Reiteraron que el hecho de que los actores cumplan con la circunstancia de estar a la orden y localizables se encuentra más que probado; es más, si UTE les da un celular es para estar loca-lizables.
Adujeron que el Tribunal, en otro error, reclama que dichas guardias hubieran sido dispuestas por la “línea jerárquica”. Sin embargo, esta exigencia está prevista para la guardia C1 y no para la C2, que es objeto del presente reclamo.
Expresaron que el Tribunal exige a los actores una prueba imposible: la de cada una de las veces que fueron citados fuera del horario de trabajo. Al respecto, se preguntaron cómo se hace para acreditar que una persona se encontraba en el living de su casa y lo llamaron para consultarlo.
Afirmaron que ello choca con un concepto aceptable y razonable del Derecho, como lo es la “teoría de la carga dinámica de la prueba”. La Sala debió recurrir a la prueba presuncional, extraída a partir de la declaración de los testigos.
Sostuvieron que está probado el elemento subjetivo y objetivo requerido por el Convenio para tener derecho al cobro de la compensación.
Alegaron que se trata de un tema de pleno Derecho, consistente en determinar si, ante los hechos probados, corresponde el pago de la compensación.
En suma, solicitaron que se revoque la sentencia impugnada y se acoja la demanda en todos sus términos.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 364/369 vto.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 371) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 15 de febrero de 2019 (fs. 375).
VI) Por Decreto No. 190 de fecha 20 de febrero de 2019 (fs. 376 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará el recurso de casación movilizado por la parte actora.
II) Antecedentes procesales.
II.I) Los actores A.J., G.P., H.U., A.C., M.B., S.R. y C.I. iniciaron juicio de cobro de pesos contra la UTE, en el que reclamaron el pago de la llamada “COMPENSACIÓN POR GUARDIA” (fs. 27/30 vto.).
En tal sentido, señalaron que se desempeñan para UTE, como Jefes de Distrito (Jefes de Departamento y Sub-gerentes).
Alegaron que se encuentran a la orden una vez cumplida su jornada laboral de 8 horas y deben permanecer a la orden y localizables a los efectos de los requerimientos del servicio. Dicha circunstancia, de acuerdo a lo previsto en el Convenio Laboral celebrado entre UTE y AUTE, genera una compensación que asciende a un 20 o 30%, para personal superior y personal profesional, respectivamente (“COMPENSACIÓN POR GUARDIA”).
En lo específico, señalaron que el referido Convenio, en su cláusula No. 14, apartado I, lit. c) numeral 2), prescribe que dicha compensación se aplica “a los funcionarios profesionales y personal...
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