Sentencia Interlocutoria nº 158/2019 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 7 de Agosto de 2019

JuezDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha07 Agosto 2019
Número de expediente0047-000035/2018
Número de sentencia158/2019

DFA-0010-000780/2019 SEI-0010-000158/2019

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno.

Ministro redactor: Dr. Á.M.F..

Ministras firmantes: Dras. M.L.B.S. y M.d.C.D.S..

Ministros Discordes: no

Montevideo, 7 de Agosto de 2019.

Vistos:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “CECILIA, J.c.L., MARÍA Y OTRO – OBSERVACIONES AL INVENTARIO”, IUE 0047-000035/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por R.V. y J.C., contra la sentencia interlocutoria Nº 6501/2018 de fecha 27/11/2018 de fojas 19, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 10º Turno, Dr. F.V..

Resultando:

1.- Por la sentencia interlocutoria recurrida, se resolvió: “A las observaciones al inventario realizadas en estos autos por el actor incidental, no ha lugar.”

2.-A) El Sr. V., interpone recurso de apelación a fojas 20/24, manifestando, en síntesis, que le agravia la recurrida en cuanto entiende se han vulnerado en forma flagrante los derechos y principios procesales. Expresa que al evacuar la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, la actora introdujo, con clara mala fe, testigos que no ofreció al interponer la demanda. De esa contestación de la contestación de la demanda no se le notificó al demandado, ya que si ese es el erróneo criterio utilizado por la S. de seguir contestando indefinidamente, debería haber otorgado una vista al demandado a los efectos que contestara y aportara a su convivencia nueva prueba (no superviniente ni por hechos nuevos) como lo hizo la actora (art. 118.1 del CGP), o al menos se diera a esta parte la oportunidad de controvertir. Dicho error procesal se torna mayor cuando el día de la audiencia preliminar, a la que no habían sido citados los testigos de ninguna de las dos partes, comparece la actora con sus testigos; se vulnera el principio de igualdad procesal entre las partes, se les toma declaración, admitiéndose testimonios sobre el fondo del asunto cuando habían sido ofrecidos al evacua el traslado de la excepción previa.

La S. diligencia la improcedente prueba testimonial de la actora, rechaza de plano los testimonios de la demandada, sin fundamentos jurídicos válidos, omite la necesidad de la prueba ofrecida por esta parte y la valoración de la demanda, en contravención a lo dispuesto en los artículos 137 a 142 del Código General del Proceso. Rechaza, además, toda la prueba documental aportada por el actor, a pesar que la misma haya sido agregado con los requisitos formales necesarios. La prueba aportada a fojas 20 no fue mínimamente analizada por el “a quo”. A fojas 42 al determinar el objeto del proceso, en relación a la prueba documental aportada por esta parte a fs. 19/20, y a pesar que ambos documentos están presentados por el demandado con los mismos requisitos formales, el “a quo” los valora con distintos criterios; el que le es favorable a la Sra. L. lo toma como válido para acreditar la cancelación de una deuda social durante la vigencia de la sociedad conyugal, muy por el contrario, el documento que luce a fs. 19, que acredita que existe una deuda no saldada por parte de la sociedad conyugal, lo desestima de plano. Tal desigualdad en la forma de evaluar la prueba aportada por cada parte parecería obedecer a cierta subjetividad y ausencia de imparcialidad en el proceso de marras, lo que vulnera y agravia gravemente los derechos de esta parte. En cuanto al documento aportado por el compareciente a fs. 22 y v. de donde admite la contraria que retiró bienes de importante valor, la S. tampoco se expidió; sin embargo el Tribunal interroga a los testigos al respecto.

Resulta...

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