Sentencia Definitiva nº 73/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 19 de Julio de 2019

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA 0008-000173/2019 SEF 0008-000073/2019

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C..

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., M.C.C. y B.T..

Montevideo, 19 de julio de 2019.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “VIERA DA CUNHA, NÉLIDA Y OTROS C/ RIVERO VIERA, L. – ACCIÓN DE NULIDAD POR SIMULACIÓN ABSOLUTA” IUE 396-556/2014 , venidos a conocimiento de esta S. atento al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 112/2018 de fecha 12 de noviembre de 2018 (fs. 429-443 vto.), dictada por la Sra. Jueza Letradad de Tacuarembó de Segundo Turno, Dra. S.G.N., emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme a lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 1º de la Ley 19.090.

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, amparó la demanda incoada y en su mérito declaró simulada y por ende nula la compraventa de nuda propiedad y reserva de usufructo celebrada el 31 de agosto de 2009 entre el Sr. O.V. y la Sra. L.R.V., resepcto del inmueble Padrón Nº 6101 sito en la Sexta Sección Judicial del Departamento de Tacuarembó, oficiándose al registro respectivo a sus efectos. Sin especial condenación en la instancia.

2) Contra ella se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación en tiempo y forma a fs. 445-449, expresando en lo medular que la recurrida le agravia en cuanto realiza una errónea valoración probatoria, desconociendo la prueba aportada por su parte y vulnerando el principio de igualdad.

Afirma que es correcto que se verificó la existencia de un vínculo de parentesco entre las partes. El vendedor era su abuelo, pero a partir de tal extremo -que puede ser relevante pero no suficiente para desconocer un contrato válidamente otorgado-, se construye una hipótesis dando por cierto otros elementos que no logró acreditar la contraparte de modo suficiente y que el fallo reconoce en perjuicio de su derecho. Bajo esa lógica se concluye que el precio fue vil, se descalifica el rol profesional del E. autorizante, se desconocen las posibilidades económicas de la compradora para el negocio en cuestión -elementos que no acreditó la actora-, cuando debería imperar para el caso la aplicación de la carga de la prueba, vigente como principio edictado por el art. 139 del C.G.P.

En cuanto al precio, el informe obrante a fs. 32, tuvo por objeto un bien distinto al de autos: la propiedad plena de la totalidad del inmueble padrón 6101, con una superficie incorrecta y un valor del mercado del año 2014, cuando el negocio de obrados tuvo por objeto una parte indivisa (69%), de la nuda propiedad de dicho bien, con reserva de usufructo, a valores del momento, esto es el año 2009. Pero además, les agravia que la valoración de la A-quo prescinda de los elementos objetivos aportados por su parte, tendientes a ilustrar sobre la razonabilidad del precio pactado por el objeto que se venía, tal cual fue señalado al alegar (fs. 426 v.). La misma lógica de valoración selectiva y despojada del contexto especial en que se produce el negocio atacado, llevó a minimizar los elementos aportados por la demandada en cuanto a la capacidad para obonar el precio, como a la concepción y cristalización del negocio. Reitera que recibió la suma de U$S 3.500 de la venta de su cuota parte en el padrón 10.138 (fs. 143). Entre la fecha en que se concibió el negocio y se otorgó, dispuso de un año para el pago del saldo y en función de ello, debía cubrir la suma de U$S 250, compromiso que lejos de lo sostenido por la actora y recogido en la sentencia, era factible de ser atendido por la demandada, resultando un hecho probado, fuera de controversia, que desde hacía no menos de 10 años desempeñaba actividad laboral, al igual que su concubino el Sr. F.R.. La Sede prescinde de la prueba testimonial de A.H. (fs. 303 y ss), Z.B. (fs. 307), Sr. Da Luz (fs. 324) y N. da Rosa (fs. 327), en tanto vecinos, con conocimiento personal y directo de las partes y los hechos. En igual sentido fue acreditada fehacientemente la aptitud del vendedor (informe médico siquiátrico y sicológico de fs. 98). El informe técnico se corroboró además con el testimonio concurrente y calificado de numerosos testigos que trataron de modo directo y por muchos años al Sr. O.V. y sabían las condiciones psico-físicas de éste antes de fallecer.

Por último, le agravia la valoración que realiza sobre la actuación del E., cuando simplemente instrumentó la voluntad de las partes, así como lo hizo en más ocasiones, atendiendo a los requerimientos de los propios actores, despojando así de toda ilegitimidad su pretensión a la luz de las responsabilidades que pauta el orden civil nacional.

3) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por la parte actora a fs. 452-464 vto., abogando por la confirmatoria, por estimar de recibo conforme a derecho las conclusiones establecidas en la misma, excepto en cuanto no impuso condenas procesales ala demandada, en lo que se agravia y deduce apelación en vía adhesiva.

4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta S. con fecha 15 de marzo de 2019 (fs. 475), se dispuso el pasaje a estudio de precepto. Cumplido que fuera se acordó dictar pronunciamiento anticipado conforme lo autoriza el art. 200.1 del C.G.P., en la redacción dada por la Ley 19.090.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes naturales -art. 61 de la Ley 15.750- habrá de confirmar la sentencia en examen, excepto en cuanto no impuso especiales condenas procesales a la demandada, en lo que se modificará, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se expresarán.

II) En primer término, cabe precisar que por razones de orden jurídico formal, la instancia de revisión queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios.

III) En tal contexto, se advierte que en autos a fs. 33-52, en fecha 20 de agosto de 2014, comparecieron N., W., W., N., I. e H.V.D.C., promoviendo acción declarativa de nulidad por simulación absoluta contra L.R.V., expresando en lo medular que son hijos legítimos de O.V. y A.D.C.. Sus progenitores, casados en únicas nupcias sin separación de bienes, eran propietarios de los siguientes bienes: a) padrón rural numero 1196, ubicado en la sexta sección catastral del departamento de Tacuarembó; b) padrón rural con construcciones numero 6.101, ubicado en la sexta sección catastral del departamento de Tacuarembó; y c) terreno ubicado en el barrio Centenario que fue vendido en el año 2011 por la suma de U$S 6.000.

Con fecha 29 de junio de 2014, fallece A.D.C.. Su sucesión fue tramitada en el Juzgado Letrado de Tacuarembó de 2º Turno y el cónyuge supérstite optó por el derecho de uso y habitación respecto del bien inmueble padrón 6.101, declarándose como únicos y universales herederos a sus hijos legítimos, los comparecientes. En el año 2007 se realiza partición de los bienes hereditarios.Respecto del padrón numero 6.101, O. V. resulta adjudicatario de 5,5 hectáreas con construcciones. En relación al terreno de Barrio Centenario, el mismo fue enajenado en el año 2011, correspondiéndole al señor V. U$S 3.000 y U$S 3.000 a sus herederos.

Con fecha 17 de abril de 2014, fallece el señor V. quien vivía con su nieta L.M.R.V. (demandada de autos), hija legítima de la señora N.V. que la demandada siempre fue distante respecto de su familia, el señor V. era quien se hacía cargo de los gastos de ésta en virtud de que no trabajaba y los ingresos de su pareja eran provenientes de la venta de mercadería comprada en frontera. Posteriormente al fallecimiento de su abuelo y ante el comportamiento de la demandada, se solicitó información registral respecto del padrón número 6.101, de la que surgió la realización de una compraventa efectuada sobre el mismo en perjuicio de los accionantes. Con fecha 10 de setiembre se efectuó una compraventa simulada, viciada de nulidad absoluta, por medio de la cual el señor V. vendió la nuda propiedad de dicho inmueble a la demandada, reservándose el derecho de usufructo durante toda su vida, el cual se extinguió con su fallecimiento.

Argumentan la simulación en que el vendedor era una persona de avanzada edad (95 años) y de bien, que jamás podía haber tenido intención de efectuar un negocio que pudiera afectar, lesionar o perjudicar derechos de sus hijos. Indican las condiciones en las que la compraventafue celebrada, destacando que con fecha 31 de agosto de 2009 el señor V. vende a su nieta dicho bien, no efectuándose ni inscribiéndose negocio de promesa de compraventa como es de estilo hacerlo.El precio de la compraventa fue de U$S 7.500, precio bajo e insignificante para la compra de un bien con las características del de autos, encontrándose todos los elementos que doctrina y jurisprudencia toman como indicios a los efectos de demostrar la existencia de un negocio simulado. La demandada vivió muchos años con su abuelo por una cuestión de comodidad, debido a que éste abonaba sus gastos como los de su hija y pareja. Días antes del fallecimiento del señor V. este enferma y ante su internación y posterior cuidado por parte de su hijo W.V., los accionantes notaron el estado de precariedad en la que el mismo se encontraba. Al fallecimiento obtienen la información registral respecto del único bien propiedad del causante, surgiendo de ella la realización de la mencionada compraventa a favor de su nieta, por lo que deciden contactarse con el E. actuante E.. F., no obteniendo de este respuesta alguna. Manifiestan...

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