Sentencia Interlocutoria nº 408/2019 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 6 de Agosto de 2019

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

Dr. A.R.O..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “1) AA ; 2) BB ; 3) CC . INCIDENTE POR EXCARCELACIÓN. Exp. P.. 88-335/2017 (IUE: 543-52/2019) ; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno, a conocimiento del recurso interpuesto por la Defensa contra la Res. No 4221/2018 dictada por el Dr. T.E., con intervención del Sr. F. Penal Nacional, Dra. G.F..

RESULTANDO

I) La hostilizada (fs. 886), de acuerdo con lo dictaminado por el M.P. (fs. 885/885 vto.) desestimó la excarcelación provisional solicitada para AA, CC BB.

II) Al interponer reposición y apelación en subsidio (fs. 918/919 vto.), el Dr. D.D. sostuvo : a) no existen elementos de convicción suficientes a esta altura del proceso para condenar a los encausados el cual va a cumplir dos años de iniciado el sumario. La permanencia de los encausados en sujeción penal no es procedente; b) se puso de relieve oportunamente la falta de una prueba fundamental, el informe de ANTEL sobre la ubicación de los celulares cuyo uso se atribuye a los encausados. Por ello, se solicitó a la sede el libramiento de oficios a ANTEL para que la empresa de telecomunicaciones remitiera a la sede la información directa. La sede necesita que ANTEL le informe sobre dónde estaban los celulares ciyo uso se atribuye a los encausados, al momento del acaecimiento de los hechos. Un informe de la policía no es suficiente ni procedente ya que la policía no presta servicios de telecomunicaciones y por ende no administra antenas desde las que pueda detectarse y determinarse la ubicación de los aparatos celulares. No es suficiente que la policía sostenga que ANTEL dice que los números atribuidos a los encausados al momento de los hechos se encontraban en el lugar de los sucesos. Es necesario que ANTEL informe eso por tres razones. En primer lugar, porque es quien brinda los servicios de comunicación por aparatos celulares; para ello se vale de antenas que al tiempo que permiten la continuidad de las señales que sustentan el contacto de unos abonados con otros, hacen posible saber la ubicación de los celulares que utilizan cada antena para entablar ese contacto. En segundo lugar, porque consecuentemente con lo dicho fue ANTEL el receptor de la solicitud probatoria que la defensa pidió y a la cual accedió la sede. En tercer lugar, porque es sugestivo y sospechoso a esta altura que, habiéndose insistido en que ANTEL remitiera la información necesaria, no lo haga la empresa pública sino que lo haga la policía nuevamente. La Policía remite la documentación supuestamente proveniente de ANTEL. La información en algún momento se pidió por la Policía a ANTEL. Pero ahora, oficiada ANTEL para que remita la información directamente a la sede, nuevamente es la policía quien envía una copia de la documentación que ya había recibido la sede. S. interrogantes tal como, ¿si es requerida ANTEL por qué responde la policía, donde se desvía el oficio dirigido a ANTEL como para que sea la policía la que contesta, de dónde extrae la policía base legal para “dar fe” de que la documentación que presenta es “copia fiel” del original? ¿qué norma legal entonces otorga a la policía fe pública y poder como para que ésta pueda comparecer por ANTEL haciendo constar que es “copia fiel” del original? ¿Qué norma legal autoriza a la policía a asumir la respuesta de un oficio que se dirigió a ANTEL, quién permitió o dispuso que fuera la policía quien respondiera el oficio 1264/2018 de fs. 822 en sustitución de ANTEL?. Llamativamente los oficios 1265/2018 y 1266/2018, fs. 823 y 824 respectivamente, dirigidos a “Movistar” y “Claro” fueron respondidos por “Claro” y “Movistar” ¿Por qué el oficio dirigido a ANTEL es contestado por la policía y porqué la sede y el Ministerio Público permiten esto? Se está incumpliendo una disposición judicial por parte de la autoridad policial que es un auxiliar de justicia, que en este caso desvía y contesta oficios dirigidos a una persona jurídica distinta. Ya que el despacho no observa esta circunstancia, ni tampoco lo hace el Ministerio Público, la defensa, a esta altura de los procedimientos cree que ya no se agregará la prueba fundamental a que sea hace referencia. Por ende, nunca se logrará la plena prueba de que los delitos cometidos han contado con alguna participación de los encausados. Lo que amerita al menos la liberación provisional de ellos. De las respuestas de “Movistar” y “Claro” no surgen elementos de cargo y precisamente los celulares cuyo uso se atribuye a los encausados son de “Movistar” y “Claro”; d) del documento que la policía agrega nuevamente a los autos no surge información útil para sostener que los encausados hubieran estado en el lugar de los hechos al momento en que éstos se produjeron. En efecto, la documentación mencionada hace referencia a las “radiobases” “P” y “U”, fs. 84º, 842, 846, 849, 855, por ejemplo. ¿Dónde se ubican esas radiobases, cuando se habla de radiobases se está hablando de antenas, significa la información expresada en el en lenguaje técnico que los celulares de los encausados se encontraban en el lugar de los sucesos en el momento de estos? ANTEL no ha aclarado estos extremos a la sede ni a las partes. Por tanto nada se sabe acerca de las respuestas fundamentales que esta instrucción requiere. Por ello procede la absolución de los encausados o al menos su liberación provisional a la espera de que una vez por todas las respuestas sean dadas y aclaradas por ANTEL y en base a ello se puede proceder a la referida absolución o a una sentencia de condena. Si se llega a una sentencia de condena debe ser con la prueba plena y legítima. No con las meras afirmaciones de la policía ante la inacción inexplicada de la administración de telecomunicaciones interrogada. En el caso no se reunirá la prueba pelna necesaria para una condena, de modo que los encausados no tienen interés de huir. La prueba faltante está o estaría en manos de ANTEL, por lo que los encausados no tienen ninguna posibilidad de influir sobre los procesos de la empresa público a los efectos de impedir que un medio de prueba llegue a la sede. Los encausados son personas de nivel económico medio-bajo, que tienen toda su familia y magras posesiones en Uruguay, por lo que es impensable que se retiren del país burlando cierres de fronteras que se impondrían. Entonces no existen razones cautelares para que el principio de la espera en libertad de la sentencia, se actué.

III) Al evacuar el traslado (fs. 231/235), M.P. abogó por el rechazo de los recursos. Contestó : a) la actitud procesal asumida por los recurrentes ha obstaculizado en gran medida el desarrollo procesal de la causa; b) oportunamente, por similares argumentos, se recurrió el auto de procesamiento, no habiendo obtenido un pronunciamiento favorable a su planteo en la alzada; c) sin argumentos se pretende ahora modificar el tracto procesal, realizando consideraciones respecto de la prueba que deben ser debatidas en la instancia pertinente; d) no es cierto de que no existen elementos de convicción que justifiquen que siga con el presente proceso. En su momento, se hizo referencia a numerosa prueba reunida (informes, documentación fotográfica incorporada, análisis de las cámaras de seguridad de las zonas involucradas realizado por personales de Avaru, información aportada por las empresas de seguridad Movistar, Antel y Claro de las antenas localizadas en los lugares donde acontecieron los hechos, mensajes de whatsapp y grabaciones telefónicas, información aportad por SUCIVE, testimonios de los funcionarios policiales a cargo, DD, EE, múltiples indicios concatenados los que mediante un razonamiento lógico nos permiten prima-facie alcanzar las conclusiones reseñadas, de FF carpeta técnica de fojas 266-279, declaración del C.. GG de fojas 281-282, de HH de fojas 283-284, entre otras). La complejidad del caso es tal que no puede entenderse que se ha excedido el plazo razonable en el trámite. Si la contraparte no continúa realizando planteos impertinentes, probablemente su desarrollo podría avanzar dentro de los parámetros adecuados.

IV) Por Res. 1658/2019 de 20.05.2019 (fs. 940/941), el A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.

CONSIDERANDO

I) La Sala confirmará la recurrida por estimar que no existe mérito para la excarcelación desestimada.

II) De la pieza remitida por la S. A-quo se desprende que con fecha 16.09.2017 Res. Nº 2922 (fs. 587/601) se procesó -con prisión- a AA (“...”) (oriental, casado, 56 años, comerciante, sin antecedentes) como autor de tres delitos de Homicidio en reiteración real, a BB(alias “...”) (oriental, soltero, 33 años, con antecedentes) como autor de tres delitos de Homicidio, uno de ellos especialmente agravado, en reiteración real, con un delito de Receptación agravado y un delito de Tenencia no autorizada de armas, y a CC (alias “...”) (oriental, soltero, 36 años, empresa de construcción, con antecedentes) como autor de tres delitos de Homicidio, uno de ellos muy especialmente agravado, en reiteración real, con dos delitos de Receptación.

Ello en base a lo siguiente, que se reputó provisionalmente acreditado: “…el día 10 de junio de 2017 a la hora 11:00 llegó procedente de Italia, II el que había viajado a dicho país el 16 de abril del corriente año. El motivo de su viaje a reunirse con parte de su familia que vive en Italia fue que el 15 de octubre de 2016 mataron a su tíaJJ, con quien vivía, habiendo logrado él huir cuando fue...

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