Sentencia Definitiva nº 49/2019 de Juzgado Ldo.civil 19º Tº, 28 de Agosto de 2019

PonenteDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorJuzgado Ldo.civil 19º Tº
JuecesDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva No. 49/2019

Montevideo, 28 de agosto de 2019.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS. AMPARO.”, IUE: 2-43.044/2019.

RESULTANDO:

I) Que de fojas 352 a 359 compareceAA promoviendo acción de amparo contra el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, expresando que tiene 58 años de edad, que es portador de una miocardia no isquémica con historia de taquicardia ventricular, habiéndosele implantado ya un cardiodesfibrilador monocameral que viene estimulándolo la mayor parte del tiempo debido a que tiene bradicardia sinusal externa y bloqueo AV de primer grado, y que ha recibido cuatro choques inapropiados del dispositivo indicado, calificando su situación actual como disfunción ventricular izquierda clasificado como clase IIC en la tabla de la NYHHA.

Dada su insuficiencia cardíaca actual que lo coloca en situación de alto riesgo de padecer muerte súbita, su médico tratante le ha indicado como único posible tratamiento el implante de un cardiodesfibrilador bicameral con resincronizador en prevención primaria, dando detalles de en qué consiste y cómo funciona el dispositivo, de las guías en las que aparece (internacionales y regionales) y de los antecedentes familiares de muerte súbita que tiene y de su propia situación familiar (casado, con tres hijos, no fuma, no consume drogas de ningún tipo y cumple actualmente con tres horas de trabajo diario en virtud de su situación de salud).

Manifiesta que el Fondo Nacional de Recursos ha reconocido la eficacia del tratamiento para la prevención de la muerte súbita, encontrándose el dispositivo dentro de la normativa de cobertura pero en prevención secundaria (pacientes que han muerto y han resucitado), agregando que en Uruguay se colocan desde el año 1995 para el caso de patologías como la suya con absoluto éxito y que el caso reviste la más absoluta urgencia dado el alto riesgo de padecer muerte súbita, citando fallos judiciales que han otorgado el dispositivo en casos de prevención primaria.

Refiere a los fundamentos del amparo, a su legitimación activa (como titular del derecho a la protección de la vida, la salud y la dignidad humana), a la legitimación pasiva del accionado (como responsable de dar respuesta a la problemática planteada por las técnicas de costo elevado cuando están dentro de su normativa de cobertura y cuando tiene competencias para determinar dicha cobertura y dado que su omisión o negativa restringe el acceso al dispositivo sin razones científicas que lo avalen), a la lesión de derechos constitucionalmente protegidos (a la vida, a la salud y a una sobrevida digna) y al principio de igualdad (que se vulnera al tratar de manera desigual a personas que se encuentran en la misma situación al padecer la misma enfermedad, en función de la disparidad económica).

Alega que la ilegitimidad manifiesta en el caso debe analizarse teniendo en cuenta el apartamiento de la norma constitucional, considerando que la negativa a suministrar el dispositivo importa un menoscabo del derecho a ser protegido en el goce de la salud y la vida; que no existe otro medio administrativo o judicial que sea eficaz para la protección de sus derechos; y que no ha operado caducidad alguna dado que el acto lesivo es una omisión continuada, citando jurisprudencia.

Adjunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y solicita que se condene al Fondo Nacional de Recursos a suministrarle el dispositivo cardiodesfibrilador bicameral con resincronizador así como a cubrir todos los costos necesarios para su implantación, en el plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones que formule el equipo médico tratante, y que se apliquen las sanciones económicas previstas en el artículo 9 literal C de la Ley 16.011 para el caso de incumplimiento.

II) Que por decreto 2246/2019 (fojas 360 a 362) se confirió traslado de la demanda y se convocó a las partes y al testigo propuesto para la audiencia que se señaló para el día 21 de agosto del corriente.

III) Que el día señalado se celebró la audiencia convocada (fojas 425 a 428 y pistas de audio del día indicado) a la que comparecieron las partes, formulándose en dicha audiencia las explicaciones del FONDO NACIONAL DE RECURSOS (fojas 420 a 424 y pista de audio identificada con el nombre “Explicaciones FNR”), quien comienza alegando que en el caso no existe urgencia y que la bibliografía internacional requiere para la indicación del dispositivo solicitado una FEVI menor a 35 %, siendo la del accionante de un 45 %, además de no presentar ritmo sinusal ni bloqueo completo de rama izquierda, por lo que en definitiva controvierte que su situación clínica amerite la colocación del dispositivo, controvirtiendo también la vía procesal promovida.

Continua señalando que no se cumplen los requisitos legalmente requeridos para acceder al amparo pretendido, por cuanto: no existe ilegitimidad manifiesta (no obstante reconocer que tiene a su cargo la cobertura financiera del implante de cardiodesfibriladores, pero siempre que se cumplan los protocolos y guías de la institución, elaborándose dichas normas siguiendo criterios técnicos, exigiéndose la realización de un estudio electrofisiológico), no existiendo tampoco acción u omisión que afecte los derechos del actor.

Detalla los principios que regulan la cobertura de actos médicos por el Fondo Nacional de Recursos y defiende la aplicación de criterios técnicos para protocolizar la cobertura de cardiodesfibriladores, dando detalles de su funcionamiento y efectividad, indicando que el dispositivo se utiliza en dos situaciones clínicas: prevención secundaria (paciente con arritmia maligna y/o paro cardíaco al cual ha sobrevivido, teniendo causa probada de que podría repetirlo) y prevención primaria (paciente con enfermedad que podría causar arritmia maligna pero que no la ha experimentado nunca).

Defiende la política y los procedimientos seguidos por la institución y analiza el caso del actor, dando detalles de las instancias cumplidas en oportunidad anterior cuando se le otorga un cardiodesfibrilador unicameral y tras la solicitud del cardiodesfibrilador bicameral formulada el 9 de julio de este año (cuando se presenta un estudio ecocardiograma del que surge que presenta...

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