Sentencia Definitiva nº 1.264/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Agosto de 2019

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: T.G., ADÁN Y OTROS C/ A.S.S.E. Y OTRO - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 330-646/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0006-000677/2018 SEF-0006-000209/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, el día 5 de diciembre de 2018.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 1/2017, de fecha 21 de diciembre de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 4° Turno, falló:

Declarando de oficio la cosa juzgada eventual y, en consecuencia, desestimando la demanda.

Costas y costos por su orden (...)” (fs. 996-1.007).

II) Por Sentencia Definitiva identificada como DFA-0006-000677/2018 SEF-0006-000209/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, el día 5 de diciembre de 2018, se falló: “Confírmase la decisión de primera instancia, sin especial condenación en el grado” (fs. 1.061-1.066).

III) Contra dicha sentencia, los integrantes de la parte actora interpusieron el recurso de casación en estudio (fs. 1.074-1.083).

En tal sentido, expresa-ron, en síntesis, los siguientes agravios:

a) Afirmaron que la sen-tencia impugnada incurre en infracción y errónea apli-cación de normas de fondo, entre otros, los arts. 1, 11, 198, 219 y 341 num. 6° del C.G.P.

Indicaron que son ex fun-cionarios de A.F.E., declarados excedentes y redistri-buidos hacia el M.S.P., quienes desde el 29 de julio de 2007 pasaron a ser funcionarios de A.S.S.E., y reclaman el pago de diferencias salariales y otros rubros. Según la normativa aplicable al caso, el organismo de destino (primeramente el M.S.P. y a partir de 2007 A.S.S.E.) deberían respetar y mantener los montos de las retri-buciones de los funcionarios redistribuidos. Ello no sucedió, habiendo los actores experimentado una impor-tante rebaja salarial, que motivó la presente acción judicial así como las anteriormente impetradas.

b) A. que existe una errónea interpretación de los arts. 1, 11, 198 y 219 del C.G.P., entre otros, ya que es absolutamente imposible que se configure la cosa juzgada. El art. 219 del C.G.P. establece que para que la cosa juzgada tenga efecto en otro proceso se requiere: que sean las mismas partes; que se funde en la misma causa; y que tenga el mismo objeto. Se requiere, pues, por imperio legal, una triple identidad acumulativa, que no existe en absoluto en el caso de autos, ya que no son las mismas partes, ni es la misma causa.

S. al respecto, en primer lugar, que las partes son diferentes en uno y otro proceso. En el promovido en el año 2008 (IUE 330-283/2008) fue demandado el Estado y el M.S.P., en tanto en el subexamine los demandados son el Estado, Poder Ejecutivo, M.S.P. y A.S.S.E. (este último responsable a partir de julio de 2007 por Ley No. 18.161). Por ende, los demandados no son los mismos.

Por su parte, en segundo lugar, manifestaron que la causa es diferente. En el proceso anterior (IUE 330-283/2008) se reclamaron las diferencias salariales y rubros no abonados contra el M.S.P. correspondientes al período febrero de 2003 al 13 de agosto de 2008, en tanto en el caso de autos se requieren las diferencias salariales y rubros no abonados por omisiones de A.S.S.E. en pagar de acuerdo a la ley en el período setiembre de 2008, inclusive, en adelante. Resulta evidentemente claro que las omisiones que se reclaman son diferentes, generadas en períodos disímiles. Es el mismo fundamento jurídico, pero no la misma causa.

c) Por otro lado, preci-saron que la sentencia atacada vulnera de forma grosera el orden jurídico, pues desvirtúa lo considerado por la Sentencia del TAC 4° No. 59/2012 de fecha 29 de febrero de 2012, recaída en el acordonado IUE 330-283/2008, en decisión que pasó en autoridad de cosa juzgada. La cuestión que motiva esta impugnación ya había sido analizada en el juicio anterior, por la citada Sentencia del TAC 4°, cosa que no advirtió ni el Juez Letrado de Primera Instancia de R. de 4º Turno ni el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno.

Señalaron al respecto que en el referido pronunciamiento del TAC 4° se reconoce: que se trata de créditos de corte netamente salarial, cuyo incumplimiento en función de su tracto sucesivo va originando nuevos adeudos; que el derecho al reclamo y el crédito sobreviniente ya fue establecido (“an debeatur”), lo único modificable en función de los diferentes períodos de tiempo es el “quantum debeatur”; dado que anteriormente no hubo pronunciamiento sobre condena a futuro de nuevos créditos, frente a los nuevos incumplimientos de la administración, quedó librado a los administrados impetrar nuevos procesos y ahí sí solicitar condena de créditos devengados y a devengarse (condena a futuro).

Agregaron que la actual sentencia en recurrencia termina por desconocer un crédito/derecho (“an debeatur”) que ya se encontraba acogido jurisdiccionalmente, violando el principio de seguridad jurídica y de nomofilaquia de las decisiones sentenciadas. La sentencia impugnada tergiversa el contenido de la Sentencia del TAC 4° No. 59/2012 y va contra la misma, ya que aquella pasó en autoridad de cosa juzgada, por lo que de ninguna manera admitiría que se fallara en sentido contrario a la misma.

d) Indicaron, por otro lado, que en el expediente IUE 330-283/2008 se peticionaron “los créditos que se generen en el futuro”, pero luego en la audiencia preliminar, al fijarse definitivamente el objeto del proceso, quedó afuera dicha pretensión. La fijación del objeto del proceso en la audiencia preliminar determina y acota el objeto del proceso, que será fruto de pronunciamiento oportunamente en la sentencia.

Existió voluntad de la parte, o si se quiere la renuncia tácita de la misma, a que tal cuestionamiento (condena a futuro) fuera objeto de la litis instaurada. Y en tanto tal cuestión quedó fuera del objeto del proceso, que no fue punto posterior de debate, prueba, instrucción por los antagonistas, por ende, no integró de ningún modo el objeto del proceso tal “thema decidendum”, lo que no fue decidido ni en primera ni en segunda instancia (aún como punto omitido por el “a quo”, conforme art. 257 del C.G.P.).

Concluyeron que no existe, como se sentenció en estos autos, “cosa juzgada eventual” (sentencia de primera instancia), ni “cosa juzgada a secas” (sentencia de segunda instancia). No existió un juzgamiento y una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sobre la condena de créditos futuros o sobre los créditos generados a partir de setiembre de 2008. No había improponibilidad de reexamen en este proceso, visto que quedó fuera del objeto del proceso y de los fallos de las sentencias dictadas en el expediente anterior.

Insistieron en que al fi-jarse el objeto del proceso, sigue rigiendo el principio dispositivo, por lo cual, dentro de la autonomía de su voluntad, la parte puede dejar afuera de la litis parte de su pretensión inicial. Y si dicho tópico no quedó fijado en el objeto del proceso, no puede luego hablarse de cosa juzgada al respecto, puesto que violaría la regla del debido proceso.

e) Expresaron, por último, que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales y que, de procederse como se señala en las instancias anteriores, no se tendría en cuenta que la Administración debe reparar sus propios errores así como su obligación de no dañar a nadie. Estas ideas se complementan teniendo presente el carácter tuitivo del derecho de trabajo, siendo inconcusamente el crédito reclamado en obrados de estricto origen salarial, en una relación de tracto sucesivo, y con la interpretación-extensión que se le dio se lesionarían derechos labo-rales irrenunciables.

f) En suma, solicitaron que se case la sentencia impugnada y se remitan los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 4º Turno, a efectos de dictar sentencia sobre el fondo del asunto.

IV) Sustanciado el recurso (fs. 1084), los co-demandados evacuaron el traslado, abogando por su rechazo (fs. 1.089-1.092 vto., 1.098-1.100 vto.).

V) Franqueada la casación (fs. 1.101), los autos fueron recibidos en este Cuerpo el día 14 de marzo de 2019 (fs. 1.102).

VI) Por Auto No. 537/2019, de fecha 3 de abril de 2019 (fs. 1.108 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

VII) Según emerge de fs. 1.118, se procedió a integrar la Corporación con la Sra. Ministra Dra. M.B..

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará el recurso de...

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