Sentencia Definitiva nº 165/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 28 de Agosto de 2019

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

DFA-0005-000560/2019

SEF-0005-000165/2019

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. J.P.B.

Ministros Firmantes: Dr. Á.F., Dr. T.S. y Dr. J.P.B..

Montevideo, 28 de agosto de 2019

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “ROCHA, CAMILA C/ M.T.O.P. DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2-17374/17; venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la Sentencia No. 26/19 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. A.M. y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por Sentencia No. 26/19 se ampara en parte la demanda y se condena a la demandada a pagar a la actora los rubros daños moral, daño emergente y lucro cesante conforme estimación realizada en el Considerando IV, con más reajustes legales de acuerdo al Decreto Ley No. 14.500 e intereses según lo dispuesto en el Considerando V. Sin especial condena.

III) Contra el mencionado fallo la parte demandada interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que su parte carece de responsabilidad en tanto está probado que la accionante circulaba por la ruta a velocidad excesiva, según circunstancias del lugar, que el pozo en la ruta -“corredor internacional”- era amplio y necesariamente debía ser conocido por la actora quien es lugareña, que no se considera la copiosa lluvia caída durante los últimos días que deterioraron el estado de la ruta e impidieron su pronta reparación, que el mantenimiento de la misma es permanente, que las máximas de la experiencia enseñan que la actora no portaba casco protector o lo llevaba mal colocado pues sino no se hubiera lesionado la dentadura, la cara y el mentón, que el justiprecio del daño moral es excesivo, que no se verifica “in re ipsa”, que no hay aflicción relevante, que la suma en moneda extranjera no reajusta y que el interés se computa desde la demanda.

IV) Por Auto No. 848/19 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 306/309 evacua el traslado conferido la parte actora abogando por el rechazo de los agravios contrarios y la confirmatoria del fallo resistido.

VI) Por Auto No. 1039/19 se concede el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia objeto de impugnación en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán

II) En tal sentido respecto a la responsabilidad atribuida a la actora por exceso de velocidad, cabe señalar que de un examen, conforme a las reglas de la sana critica, de las diversas probanzas producidas no surge fehacientemente acreditado tal extremo En este orden es dable resaltar que tal extremo no puede acreditarse mediante la prueba testimonial ofrecida, como lo sugiere la recurrente, ya que no se trata de un medio de prueba idóneo para ello (Cfm -LJU 168...

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