Sentencia Definitiva nº 260/2019 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 28 de Agosto de 2019

PonenteDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA DFA Nº 0013-000362/2019

SEF Nº 0013-000260/2019

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DRA N.C.G.

MINISTROS FIRMANTES: DRA L.F.L., D.R.R.A., DRA S.G.D., DRA V.S.B., DRA N.C.G.

Montevideo, 28 de Agosto de 2019.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “A.B., SANDRO C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-037552/2018, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 11/2019 de 1 de Abril de 2019, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 4º Turno, Dra. G.R.F..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 11/2019 (fs.130), dictada con fecha 1 de Abril de 2019, se dispuso “Desestimando las excepciones de incompetencia material, de prescripción y/o caducidad opuestas por ASSE. Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Comisión Honorario del P.d.P.. Desestimando asimismo la defensa de fondo opuesta por ASSE en cuanto a la inexistencia de solidaridad con la Comisión Honorario d.P.d.P. y en consecuencia declarando que ambas demandadas constituyen un empleador mixto o complejo. Sin perjuicio de todo lo expuesto, desestímase la demanda en todos sus términos. N. personalmente a las partes en el día de hoy (en los domicilios electrónicos de fs 6; 28 y 91). Costos por su orden y costas a cargo de la demandada. Honorarios fictos 5 BPC. Ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonios y oportunamente, archívese”.

3) La parte actora, a través de su representante legal, solicitó la nulidad e interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima el reclamo de atención directa al paciente e incidencias, solicitando sea revocada (Fs 153 a 169 vuelto).

4) Por Decreto Nº 546/2019 de 25 de Abril de 2019 se otorgó traslado del recurso interpuesto a la parte demandada, evacuando ASSE de fs 162 a 163, abogando por la confirmatoria.

5) Por Decreto 711/2019 de fecha 17 de Mayo de 2019 se franqueó la alzada (fs. 165).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y acuerdo (fs. 172 y 173).

CONSIDERANDO:

I) Apela la parte demandada y se agravia porque la Sentencia dictada en autos desestima el reclamo de atención directa al paciente.

En referencia al agravio formulado, esta Sala tenía posición al respecto en cuanto procede la condena de la partida de atención directa al paciente en la anterior integración, actualmente se estará esa posición con discordia de un integrantes natural y atento a que integrado el Tribunal se obtuvo mayoría para esta decisión.

En los fundamentos expresados en la Sentencia recaída en la ficha No 0002-010510/2017, y trasladables al caso de autos donde se señala que: “Entonces, partiendo del reenvío dispuesto por el art. IX del Acuerdo Celebrado el 2 de octubre de 2006 en el Grupo 20, Sub-grupos 2 y 3 (Decreto Nº 463/006), en el cual se encuentra comprendido el P.d.P. y que la atención directa al paciente de Centros Psiquiátricos del Decreto Nº 621/990 creada para el Grupo, tiene naturaleza retributiva, se considera que resulta aplicable a aquellos cargos no contemplados en el Acuerdo antes señalado. En este sentido ha fallado la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia Nº 12/2015, donde expresa que en relación al rubro antes mencionado resulta aplicable el art. IX del Decreto Nº 463/006, dado que el mismo conforma la remuneración de los trabajadores que ocupan cargos que no están contemplados en el laudo relativo al Grupo Nº 20.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er Turno en Sentencia Nº209/16, que esta Sala comparte”.

En base a lo expresado, es del caso señalar que este Tribunal no tiene el honor de compartir el fundamento de la recurrida, basado en una interpretación restringida de los beneficios consagrados estrictamente en el Grupo 20.Ello porque, las partes o el juez a la hora de aplicar los Laudos, deben tener presente la disposiciones de remisión al Grupo 15 y sus beneficios y por ello no se puede dejar de atribuir naturaleza salarial a un beneficio fijado en un convenio, cuando estas partidas tienen como criterio rector de su fijación la labor desempeñada por los beneficiarios de ellas. Trasladando estos...

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