Sentencia Definitiva nº 176/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 11 de Septiembre de 2019

PonenteDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

DFA 0006-000376/2019 SEF 0006-000176/2019

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

Ministra redactora: Dra. M.A. De Simas.

Ministras firmantes: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..

Montevideo, 11 de setiembre de 2019.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY C/LEINDEKAR, M.C. Y OTRA, ENTREGA DE LA COSA", IUE 467-283/2017; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Letrada de la Ciudad de la Costa de 5º Turno, Dra. J.C.Z..

RESULTANDO:

1º) La decisión impugnada, -a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado en autos-, desestimó el excepcionamiento interpuesto, manteniendo firme la Resolución Nº 178/2018 liminarmente decretada, con costas y costos de cargo de la demandada.

2º) Contra la referida sentencia, la parte demandada a través de su representante procesal, interpuso recurso de apelación, fundando sus agravios en lo medular:

a) La rescisión de un contrato de promesa en forma unilateral y extrajudicial, es una situación de naturaleza excepcional que no admite el apartamiento de las normas que lo autorizan. Su interpretación debe ser estricta, por lo que la sede debió revisar y expedirse sobre la legitimidad y la causa del título creado por el BHU.

b) Le agravia que se sostenga que no procede el análisis de la validez del título porque ello es resorte y competencia administrativa, lo que provoca indefensión y se verifica inconstitucionalidad.

c) Sostiene que el título cuya ejecución se pretende fue mal creado y como tal no puede dar mérito al proceso de entrega de la cosa.

El actor funda el mismo en el supuesto incumplimiento de la obligación de escriturar, lo que es inadmisible ya que la aplicación de las normas excepcionales solo puede reconocerse cuando se da la situación de hecho específicamente prevista: mora en el pago de cuotas por un préstamo recibido de aquel. Sostiene subsecuentemente que el título carece de causa y fundamento legal.

d) En defecto de lo anterior, aduce la inconstitucionalidad de la Ley Nº 9.723 y concordantes en el caso concreto.

3º) Sustanciado el recurso, el Banco Hipotecario del Uruguay a través de su representante, abogó por el mantenimiento de la decisión en los términos de fs. 211 a 214.

4º) Franqueada la alzada y recibidos los autos, se dispuso el pasaje a estudio de rigor.

5º) Culminado el mismo, se acordó el dictado de decisión anticipada conforme lo dispuesto por el artículo 200.1 del Código General del Proceso.

CONSIDERANDO:

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