Sentencia Definitiva nº 261/2019 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 30 de Agosto de 2019

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

para definitiva de segunda instancia en autos: AA . UN DELITO CONTINUADO DE EXTORSIÓN” (IUE: 89-562/2017), venidos del Jdo. L.. Penal de 29º Turno, por apelación de la Defensa Pública, Dra. R.S., contra la Sent. Nº 342/2018 de 10.09.2018, dictada por la Dra. J.S. con intervención de la Sra. Fiscal L.. Nacional de 4º Turno, Dra. S.P..

RESULTANDO

I) La recurrida (fs. 106/111), cuya correcta relación de actos procesales se tiene por reproducida, condenó al acusado (oriental, soltero, 22 años, recluído en COMCAR, con antecedentes) como autor de un delito continuado de Extorsión, a la pena de cuatro (4) años y cinco (5) meses de penintenciaría.

Computó como agravante genérica la reincidencia y el abuso de la fuerza.

Amparó parcialmente la demanda abatiendo la pena requerida por la Fiscalía de 4 años y 10 meses de penitenciaría. (fs. 94-96). Al contestarla, la Defensa solicitó la absolución de su Defendido.

II) La Defensa interpuso en tiempo y forma recurso de apelación (fs.116). Al fundar sus agravios (fs. 123/125 vto.), expresó, en lo sustancial que: a) no existe plena prueba que permita condenar al encausado como autor de un delito de extorsión, en modalidad continuada; b) su defendido negó firmemente los hechos y la prueba obrante en autos no permite arribar a una condena; c) el único elemento de prueba que conduce a la presunta responsabilidad del imputado es la declaración del recluso BB. Es decir nos encontramos con un denunciante y un acusado, con declaraciones contrarias, y una serie de pruebas que no permiten arribar a la conclusión de que el hecho provenga de su defendido; d) el recluso BB declaró ser amenazado por el imputado, pero no hay ningún otro elemento que compruebe ese hecho. Si bien existen giros realizados por la madre de BB, Sra. CC, esos giros fueron realizados a otras personas, las cuales todas ellas declararon en autos y ninguna de ellas, conoce al imputado. A saber: DD a fs. 35/36, EE a fs. 37/38, FF a fs. 39/40, y GG a fs. 41/41. La única prueba que existe es la declarción de BB, y la denuncia efectuada por su madre CC, que básicamente comparte la versión que hijo le dijo. Lo que se cuestiona, es la veracidad de la versión de lo declarado por BB, lo cual su defendido niega; e) A fs. 109, la sentenciante expresó: “Y siguiendo justamente el razonamiento antes expuesto, las declaraciones de CC como de BB, más los giros enviados permiten comprobar la existencia de maniobras extorsivas dentro de la cárcel.” Esta situación no es lo discutido en autos, sino la culpabilidad o no de “esos hechos” en referencia a AA. Se pregunta la sentenciante ¿Qué motivo existiría para que una madre hiciera la denuncia ante el DIAP?, y nuevamente, confunde lo que esta defensa cuestiona. Aquí no está en discusión la existencia del hecho, sino la autoría del mismo por el imputado. Existe una declaración contra otra, y le agravia que la sentenciante le otorgue valor probatorio pleno a la declaración de BB y condene a su defendido, sin otro elemento. No se comparte la condena ya que no existe otra prueba que permita arribar a la conclusión que su defendido es el autor del hecho. Tanto doctrina como jurisprudencia son unánimes en respetar la declaración de la víctima como un elemento de prueba fundamental en el proceso penal, pero, ello no quiere decir que este sólo y único elemento aislado sea suficiente para llevar a la condena. Es necesario corroborar la veracidad de la versión del denunciante. Pero en autos se diligenció prueba testimonial que no relaciona -en nada- a su defendido con el hecho, y documental (giros) que tampoco lo relaciona. Efectivamente, ninguna de las personas que recibieron giros conocen a su defendido, ni señalaron o permitieron tener indicios de alguna relación o vinculación con AA. No se ordenaron otras pruebas más allá que las que surgen en autos: no se constataron llamadas telefónicas, ni vídeos, ni se citó a los reclusos cuyos familiares recibieron giros, ni se constató efectivamente, que el recluso BB, estuviese en reclusión con AA, tampoco se recabó declaración a HH, ni a II (fs. 4), ni se realizó pericia médica al Sr. BB. Los recibos de depósitos prueban giros a personas que dijeron que no conocen al imputado; en su caso, habría que indagar con respecto a los familiares de esas personas, pero no se hizo. En definitiva, la única prueba que vincula al imputado con el hecho, es la declaración de un recluso que manifestó esa situación, pero eso es insuficiente para condenar a AA. Los argumentos de la S. para arribar a la condena no acreditan la existencia del vínculo necesario entre el hecho y la autoría de ese hecho, por parte de AA. Señala la defensa que no cuestiona la existencia del hecho, simplemente cuestiona la autoría de AA en ese delito. La S. no expresó argumentos para conectar el hecho con el imputado, únicamente alude a la declaración del recluso BB, pero ello puede ser perfectamente falso, es solo una declaración. Se considera insuficiente la prueba lograda en autos para condenar al imputado. f)En suma, por principio debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción, de naturaleza iuris tantum, no haya sido desvirtuada, como no lo fue en autos. Únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas que permitan arribar a una plena convicción, y corresponde a la parte acusadora la carga de la prueba, pues el acusado no tiene que probar su inocencia. Analizados los elementos de prueba no existe ninguno que permitan condenar a AA por un delito de extorsión, por ello se solicita la absolución del mismo. En conclusión se solicita a la Alzada que revoque la condena, y declare la absolución de AA.

III) Al evacuar el respectivo traslado el Ministerio Público...

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